Más allá de la sentencia Uber,
anteayer dejó un número inusual de sentencias del Tribunal de Justicia de
especial interés en relación con las materias objeto de atención en este blog.
Se trata, además, de resoluciones referidas a sectores de la realidad social muy
dispares, lo que es un buen reflejo de la evolución de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, de los ámbitos sobre los que se proyecta, y de su
trascendencia. Merecen especial atención, por ejemplo, la sentencia Schweppes sobre el alcance del
agotamiento transfronterizo de las marcas o la sentencia Nowak acerca del concepto de dato personal. Además, en el ámbito estricto
del Derecho internacional privado, cabe reseñar las sentencias Sahyouni, acerca de la no aplicación del
Reglamento 1259/2010 al divorcio resultante de una declaración unilateral ante
un tribunal religioso, Schlömp sobre
el significado de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos
de la litispendencia internacional, y la sentencia Valach relativa a la delimitación entre el Reglamento de
insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis en relación con ciertas acciones
ejercitadas en el marco de una reestructuración empresarial. Dedicaré esta
última entrada del año a volver sobre el asunto Uber y sus implicaciones en relación con el concepto de servicios
de la sociedad de la información al que ya me referí en una entrada anterior, así como a dar breve cuenta de qué
aportan las sentencias Schweppes y Valach.
viernes, 22 de diciembre de 2017
lunes, 11 de diciembre de 2017
Plataformas en línea: principios y directrices de la Comisión sobre contenidos ilícitos
Tenía
pendiente referirme a la Comunicación publicada hace varias semanas por la
Comisión Europea en la que proporciona principios y directrices a las
plataformas en línea para que intensifiquen su lucha contra los contenidos
ilícitos, COM(2017) 555 final. Se
trata de un interesante documento que refleja las insuficiencias del Derecho de
la Unión en este ámbito. La nueva Comunicación proporciona pautas de actuación
a los operadores de dichas plataformas que habrán de prestar especial atención
a estas directrices. No obstante, el enfoque adoptado en algún aspecto clave
parece presentar carencias, incluso desde la perspectiva de la situación actual
del Derecho europeo, en relación con el objetivo pretendido según el propio
título del documento, encaminado a la exigencia de una mayor responsabilidad (“enhanced responsibility”, en la versión
en inglés, “responsabilité accrue”,
en la versión francesa) de las plataformas en línea. Me limitaré en esta reseña
a hacer algunas referencias al contenido básico de este documento, su potencial
significado y algunas carencias de su enfoque.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
How European is European Private International Law?
Bajo este título se celebrará los días 2 y 3 de marzo un congreso en Berlín, con el propósito de analizar en qué medida la unificación legislativa del Derecho internacional privado ha dado lugar al desarrollo de una verdadera práctica uniforme en relación con esta disciplina en todos los Estados miembros. Entre los temas que serán objeto de debate se incluyen: la relación entre los instrumentos de DIPr de la UE, los de fuente internacional y los regímenes nacionales en la materia; la aplicación de los instrumentos de la Unión y el tratamiento del Derecho extranjero; el papel desempeñado por los tribunales nacionales y la organización de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros; el progresivo desarrollo de un orden público europeo; la repercusión de las diferentes tradiciones doctrinales de los Estados miembros así como de las disparidades en el ámbito de la formación jurídica.
miércoles, 29 de noviembre de 2017
Servicios de grabación remota (en la nube) y límites a la copia privada
En su sentencia de hoy en el
asunto C-265/16, VCAST, el Tribunal de Justicia pone de relieve la
incompatibilidad con el Derecho de la Unión de un servicio consistente en la
puesta a disposición a través de Internet por una empresa de un sistema de
grabación de video en un espacio de almacenamiento en la nube de emisiones de televisión
libremente accesibles por vía terrestre cuando la empresa capta la señal de televisión y graba la franja
horaria de emisión seleccionada por el usuario, de modo que éste pueda acceder
a los programas almacenados en la nube cuando desea. Es decir, aunque el
usuario es quien selecciona qué programas desea que se graben, es el prestador
del servicio el que pone a disposición del usuario los programas, procediendo previamente
a su captación y grabación, para facilitar con posterioridad el acceso al
usuario. El Tribunal de Justicia considera que ni el criterio del país de
origen –el prestador del servicio es una sociedad inglesa y el servicio iba
referido a emisiones de organismos de televisión italianos- de la Directiva
2000/31 sobre el comercio electrónico, ni la configuración del límite de copia
privada en la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines
en la sociedad de la información permiten avalar la licitud de ese modelo de
negocio cuando se presta sin la autorización previa del titular de los derechos
de autor sobre las obras afectadas.
viernes, 24 de noviembre de 2017
Demandas internacionales contra redes sociales: el concepto de consumidor y la evolución de la legislación sobre datos personales
La vertiente civil del enfrentamiento entre
Maximilian Schrems (doctorando austriaco especialista en aspectos regulatorios
de la protección de datos) y Facebook ha dado lugar ante el Tribunal de
Justicia al asunto C-498/16, Schrems,
respecto del que el Abogado General Bobek ha presentado sus conclusiones el 14 de noviembre. El
asunto presenta mucho interés especialmente en lo relativo a la caracterización
y alcance del fuero especial en materia de contratos de consumo, en relación
con los concluidos para la utilización de redes sociales. Como es conocido, esas
reglas de competencia facilitan que el usuario de la red social pueda demandan
ante los tribunales de su propio domicilio incluso aunque en las condiciones
generales de la red social se previera la atribución de competencia a los
tribunales de otro lugar, normalmente el del domicilio de la red social. En la
medida en que la demanda en el litigio principal se basa en la pretendida contravención por parte de
Facebook de normas en materia de protección de datos y de la intimidad, de cara al futuro
reviste también particular interés la comparación entre la situación actual y
las nuevas posibilidades que en relación con demandas de este tipo abre el Reglamento
(UE) 2016/679 general de protección de datos (RGPD), que será aplicable a
partir del 25 de mayo de 2018.
miércoles, 22 de noviembre de 2017
Mandamientos judiciales globales frente a actividades en Internet
El asunto Google v. Equustek ha recibido mucha
atención como paradigma de las dificultades que pueden
plantear los mandamientos judiciales de cesación o prohibición con alcance
global referidos a actividades desarrolladas en Internet. Tras los
pronunciamientos iniciales de los tribunales canadienses, en particular la sentencia de 13 de junio de 2014 de la
Corte de Apelación de British Columbia, confirmada el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Supremo de Canadá, el 2 de noviembre de 2017 un tribunal
estadounidense ha amparado provisionalmente la pretensión de Google de que el
mandamiento impuesto por los tribunales canadienses no es susceptible de ser
ejecutado en EEUU, donde se encuentra domiciliada Google Inc. frente a la que
se dirige la medida. Más allá de que el estado actual de esta controversia
refleja una significativa descoordinación entre esos dos sistemas jurídicos (de
países con valores e intereses muy próximos en el marco global de Internet), se
trata de un asunto que resulta de indudable interés para la reflexión
preliminar acerca de en qué medida pueden estar justificados mandamientos
judiciales de alcance global frente a actividades desarrolladas en Internet,
así como los obstáculos que la eficacia transfronteriza de tales resoluciones
puede encontrar en la práctica. Además, desde la perspectiva del ordenamiento
español y de la Unión Europea resulta llamativo que en el caso concreto pueda
resultar cuestionable tanto la medida de alcane global adoptada por los
tribunales canadienses como la configuración del orden público estadounidense
que se desprende de la resolución de 2 de noviembre que rechaza su eventual
ejecución en EEUU.
lunes, 13 de noviembre de 2017
Límites de la competencia judicial internacional en materia concursal
El
asunto C-641/16, Tünkers, ha
proporcionado al Tribunal de Justicia una nueva ocasión para pronunciarse,
mediante su sentencia de 9 de
noviembre de 2017, EU:C:2017:847, sobre los límites de la vis attractiva de la competencia judicial internacional de los
tribunales del Estado de apertura de un procedimiento de insolvencia en
aplicación del artículo 3 del Reglamento de insolvencia (RI), así como sobre la
delimitación entre las reglas de competencia de ese insturmento y las del
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). En la práctica, en
la medida en que opere esa vis attractiva
y la acción que se ejercite quede comprendida en el ámbito del artículo 3 RI el
demandante se verá privado de la posibilidad de acudir ante los tribunales de
Estados miembros distintos al de apertura del procedimiento de insolvencia que
pudieran resultar competentes en virtud del RBIbis, habida cuenta de que,
conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, entre ambos
instrumentos debe evitarse todo solapamiento y todo vacío jurídico. Aunque la
nueva sentencia va referida a la versión inicial del RI, en concreto el
Reglamento 1346/2000, es igualmente relevante con respecto al Reglamento (UE)
2015/848, que lo ha sustituido para los procedimientos abiertos después del 26 de
junio de 2017.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
jueves, 26 de octubre de 2017
Responsabilidad de las redes sociales y sus usarios por el tratamiento de datos personales
El planteamiento adoptado hace unas semanas por la AEPD para sancionar a
Facebook Inc. en su Resolución R/01870/2017, a la
que dediqué una entrada hace un mes,
ha sido en lo sustancial avalado por las conclusiones
del Abogado General Bot, presentadas anteayer. En concreto, así sucede en lo
relativo a la posibilidad de que el procedimiento sancionador por el
incumpliminto de la legislación española sobre protección de datos fuera dirigido
contra la matriz estadounidense, como responsable del tratamiento de datos
personales de los usuarios de Facebook residentes en España, y no contra la
filial española o la filial irlandesa con la que en principio están vinculados contractualmente
los usuarios de la red social situados en España. Ahora bien, las conclusiones
en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie
Schleswig-Holstein, merecen atención no sólo en lo que concierne a la
determinación de la autoridad nacional competente y la legislación aplicable,
aspectos que son objeto de profunda modificación por el Reglamento (UE)
2016/679, general de protección de datos (RGPD), que deroga la Directiva
95/46/CE con efecto a partir del 25 de
mayo de 2018, sino también en un aspecto en el que cabe entender que resultan
más controvertidas y pueden llegar a tener un mayor impacto. En concreto, así
sucede en lo que respecta a la consideración como responsables del tratamiento,
junto a la propia red social, de ciertos usuarios de algunos servicios de una
red social incluso en situaciones en las que esos usuarios no tienen acceso a
los datos personales objeto de tratamiento.
viernes, 20 de octubre de 2017
Reputación de las sociedades y lesión por Internet de sus derechos de la personalidad: tribunales competentes
La sentencia del Tribunal de Justicia de
17 de octubre de 2017 en el asunto C-194/16, Bolagsupplysningen, representa un nuevo hito en la interpretación
de las disposiciones del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis
(RBIbis) de cara a concretar ante los tribunales de qué Estado pueden
ejercitarse acciones civiles frente a la difusión de información lesiva en
Internet. Las principales aportaciones de esta sentencia van referidas a cuatro
cuestiones. En primer lugar, la constatación de que las personas jurídicas
también se benefician de la posibilidad de ejercitar ese tipo de acciones con
alcance ilimitado (por el conjunto del daño derivado de la difusión de
información en Internet sin limitaciones geográficas) ante los tribunales del
Estado miembro en que se localiza su centro de intereses. Segundo, la sentencia
también resulta de gran interés con respecto a la determinación de cómo se
localiza a estos efectos el centro de intereses de una sociedad mercantil.
Asimismo, cabe destacar que de la sentencia resulta la confirmación por parte
del Tribunal de Justicia de su interpretación previa del artículo 7.2 RBIbis,
en el sentido de que los tribunales de los demás Estados miembros que resulten
lugares de manifestación del daño tienen una competencia limitada a su
respectivo territorio, de modo que rechaza –aunque sin abordarla de manera
expresa- la propuesta del Abogado General en el sentido de eliminar la llamada
teoría del mosaico en la aplicación del artículo 7.2 a las infracciones por
Internet, propuesta que cabe entender que presentaba carencias significativas,
como puse de relieve en la entrada que dediqué a este asunto tras la
publicación de dichas conclusiones. Por último, la sentencia constata que el
alcance limitado de esa competencia excluye que tales tribunales puedan adoptar
medidas que tienen alcance global, como la supresión de la información de
Internet o la rectificación de su contenido.
martes, 17 de octubre de 2017
Alcance territorial del derecho al olvido: el asunto C-507/17
Ayer se publicó el Diario Oficial de la
UE el texto de las cuestiones
prejudiciales planteadas por el Conseil d’État francés en el marco de la
controversia entre Google Inc. y la Commission nationale de l’informatique et
des libertés (CNIL), que ha dado lugar al asunto C-507/17. Las cuestiones
planteadas van referidas al alcance territorial del llamado “derecho al olvido”
(“derecho de supresión”, en los términos del art. 17 del Reglamento (UE)
2016/679 general de protección de datos -RGPD- o “derecho de retirada”). Se
trata de un aspecto especialmente controvertido de ese derecho desde su
reconocimiento por parte del TJUE en su sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain. Si bien el ámbito de
aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos mereció
una singular atención en esa sentencia, el Tribunal de Justicia no abordó el
alcance territorial de las medidas relativas a la supresión de los datos
personales, lo que se reveló como un aspecto polémico desde el inicio de la
aplicación de la sentencia Google Spain,
tanto en la práctica de los motores de búsqueda de Internet como de la
actividad supervisora de las autoridades nacionales en materia de protección de
datos.
viernes, 13 de octubre de 2017
Litigios sobre titularidad de derechos de propiedad industrial: ausencia de competencia exclusiva del Estado de registro
En su reciente sentencia en el asunto C-341/16, Hanssen Beleggingen, el Tribunal de
Justicia ha venido a confirmar el planteamiento ya adoptado en su
jurisprudencia previa en el sentido de que los litigios relativos a la
titularidad de derechos de propiedad industrial sometidos a registro no
constituyen litigios “en materia de inscripciones o validez” de tales derechos
en el sentido del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis, de modo que al
no quedar comprendidos en el ámbito de la competencia exclusiva prevista en esa
disposición resultan de aplicación otras reglas de competencia y, en
particular, el fuero general del domicilio del demandado. La nueva sentencia
ilustra como esa respuesta se impone incluso en situaciones en las que la
demanda relativa a la titularidad del derecho comprende peticiones accesorias
relacionadas con la inscripción registral. En concreto, en el litigio principal
en el asunto C-341/16, la demanda, interpuesta ante los tribunales alemanes,
los del domicilio de la demandada, tenía por objeto que la demandada declarara
ante la Oficina de Propiedad Intelectual del Benelux (OBPI) que no es la
titular de la marca controvertida y que renuncia a su inscripción registral
como titular de dicha marca. La demanda se fundaba en un eventual
enriquecimiento injusto de la demandada, quien había conseguido figurar como
titular registral de una marca del Benelux (en la OBPI) tras aportar un
certificado sucesorio como heredera universal de quien constaba como titular, a
pesar de que, según la demandante, la marca había sido transmitida previamente
y la titular real era la demandante.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 6 de octubre de 2017
Encyclopedia of Private International Law
Producto de un trabajo que se ha prolongado durante cinco años, acaba de aparecer la versión impresa de la Encyclopedia of Private International Law, editada por J. Basedow, G. Ruhl, F. Ferrari y P. De Miguel Asensio, y publicada por la editorial Edward Elgar. Se trata de una obra de cuatro volúmenes con la participación de más de 180 autores, reconocidos especialistas en el ámbito del Derecho internacional privado procedentes de 57 países diferentes. Los dos primeros volúmenes agrupan en 247 entradas las principales categorías relevantes para el estudio del Derecho internacional privado, desde una perspectiva global y comparada. Se trata de estudios caracterizados por su rigor y concisión, que proporcionan las claves de cada una de las materias analizadas. El volumen tercero contiene estudios nacionales que proporcionan un preciso análisis del sistema de Derecho internacional privado de ochenta Estados, de los cinco continentes. El cuarto volumen agrupa los textos en inglés, de las legislaciones de esos ochenta Estados.
Etiquetas:
Bibliografía
miércoles, 27 de septiembre de 2017
Infracciones transfronterizas de dibujos o modelos comunitarios: la sentencia en el asunto Nintendo
Esta
mañana ha hecho pública el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en los
asuntos acumulados C-24/16 y C-25/16, Nintendo.
El interés que había suscitado este procedimiento se ha visto correspondido por
la relevancia de la sentencia, en lo relativo a la interpretación de ciertas
normas de competencia judicial internacional, los criterios de determinación de
la ley aplicable a la infracción de dibujos o modelos comunitarios, así como,
en el plano material, los límites a la licitud de la reproducción de tales
dibujos o modelos con fines de cita para la comercialización de productos
accesorios por terceros. Con respecto a los dos primeros aspectos, a los que me
limitaré en esta reseña, las aportaciones de la sentencia pueden resultar de
utilidad también en relación con litigios relativos a la infracción de otros
derechos, en particular las marcas de la Unión. En materia de competencia
judicial, el interés de la sentencia radica fundamentalmente en su análisis del
fuero general de la pluralidad de demandados y el alcance de la competencia que
atribuye respecto de litigios por infracción de derechos unitarios, lo que
condiciona el poder del tribunal nacional competente para adoptar medidas
relativas al conjunto de la Unión. Con respecto a la ley aplicable, por primera
vez el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la interpretación del artículo
8.2 del Reglamento Roma II, cuya función es determinar la ley de qué Estado
miembro complementa a la legislación de la Unión sobre derechos unitarios –en
este caso, el Reglamento (CE) nº6/2002 sobre los dibujos y modelos comunitarios
(RDC)- para las cuestiones no previstas en el instrumento correspondiente en
caso de infracción de tales derechos.
martes, 26 de septiembre de 2017
Redes sociales y autoridades nacionales de control en materia de protección de datos
La reciente sanción impuesta a Facebook Inc. por la Agencia Española de
Protecciónd de Datos (AEPD) es, como se desprende de la Resolución, resultado de un procedimiento en el que el ámbito de
aplicación de la legislación española y en consecuncia la competencia de la
AEPD han resultado controvertidos. La resolución va referida a ciertas
prácticas de Facebook, plataforma accesible a través de la página https://es-es.facebook.com,
a la que reenvía la página www.facebook.es (pág. 60 de la Resolución), y pone
de relieve que se estima que Facebook tiene 21 millones de usuarios en España
(pág. 91). Básicamente, la sanción deriva de la constatación del tratamiento de
datos con fines publicitarias sin recabar el consentimiento así como a
incumplimientos derivados de la no cancelación de la información. El procedimiento
sancionador va dirigido contra la matriz estadounidense, como responsable del
tratamiento de datos personales de los usuarios de Facebook, y no contra la
filial española o irlandesa, pese a que esta última aparece como “controlador
de datos responsable de la información” en la política de protección de datos (pág.
2) y la entidad con la que los usuarios que no residen en EEUU o Canadá
celebran su acuerdo (pág. 3).
lunes, 18 de septiembre de 2017
Internet e diritto d’autore UE
Los días 15 y 16 de septiembre ha tenido lugar el XXXII incontro di AIDA (Annali italiani del diritto d’autore, della
cultura e dello spettacolo) bajo el titulo Internet e diritto d’autore UE. El congreso se ha celebrado en el
Aula Magna del Palazzo di Giustizia
de Milán, presidida por la escultura de Antonio Mariani que representa a la
Culpa arrodillándose ante la Justicia en señal de sumisión, una de las muchas
obras de arte que alberga ese singular edificio representativo de la
arquitectura italiana de los años treinta del pasado siglo. Durante los dos
días de sesiones se han abordado muchos de los principales retos que para la
evolución de la tutela de los derechos de autor plantean el actual proceso de
revisión normativa en el marco de la Unión Europea y la continua transformación
de los modelos de negocio y explotación de derechos a través de la Red.
viernes, 1 de septiembre de 2017
Brexit y litigios internacionales: nuevas reflexiones a 1 de septiembre de 2017
Transcurridos
cinco meses desde que el 29 de marzo de 2017 el Reino Unido, de conformidad con
el artículo 50 TUE, notificara al Consejo Europeo su intención de retirarse de
la Unión, se mantiene la incertidumbre acerca de si se alcanzará algún tipo de
acuerdo que establezca el régimen de las relaciones futuras entre la UE y el RU
en lo relativo a la cooperación jurídica en materia civil. Sí se conoce ya que,
salvo que por unanimidad el Consejo Europeo, de acuerdo con el RU, decida
prorrogar el plazo de dos años previsto en el artículo 50 TUE, la entrada en
vigor de un eventual acuerdo de retirada debe ser como tarde el 30 de marzo de
2019, pues a más tardar ese día -a las 00:00 (hora de Bruselas)-, el RU pasará
a ser un Estado tercero dejando de aplicarse al RU el Derecho de la Unión. Así
lo recogen las propias Directrices de negociación de un acuerdo sobre las modalidades de la retirada de la Unión Europea de mayo de 2017. En esa medida, la primera entrada que dediqué a
este tema, justo después del referéndum, sigue siendo útil, en lo relativo a la
situación previsible en caso de ausencia de acuerdo y las posibles alternativas.
Las novedades en esta materia tienen que ver con la publicación por ambas
partes de los documento iniciales sobre su posición negociadora en relación con
los instrumentos de Derecho internacional privado (aquí llamado cooperación
judicial internacional en materia civil y mercantil).
lunes, 28 de agosto de 2017
El Reglamento sobre la portabilidad transfronteriza de contenidos en línea y la evolución de los derechos de autor en la UE
A partir del 20 de marzo de 2018
será aplicable el nuevo Reglamento (UE)2017/1128 relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios decontenidos en línea en el mercado interior. Se trata de un instrumento de
indudable repercusión para muchas personas, en la medida en que establece
medidas para que la práctica habitual, en virtud de la cual la prestación de servicios
de contenidos en línea -música, juegos, películas, programas de entretenimiento
o acontecimientos deportivos…- se halla limitada al territorio del Estado de la
residencia habitual del abonado, no impida el acceso y utilización de tales
contenidos por parte de los abonados residentes en un Estado miembro cuando se
encuentran temporalmente en otro Estado miembro. Junto a su importancia
práctica, este instrumento presenta un singular interés en el plano jurídico.
Además de una breve alusión a algunos de sus elementos básicos, me limitaré en
esta reseña a hacer referencia a alguna cuestión de interés desde la
perspectiva del Derecho internacional privado, junto con una reflexión acerca
del significado de este instrumento en el contexto de la revisión del tratamiento
de los derechos de autor en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital.
The Impact of EU Law on International Commercial Arbitration
Hace algunos meses di cuenta de
la participación en una jornada titulada ‘The Impact of EU Law on International
Commercial Arbitration’, celebrada en la Facultad de Derecho de la Universidad
de Nueva York (NYU). Acaba de aparecer publicado en EEUU el libro que recoge
las ponencias de dicha jornada. La obra, editada por Franco Ferrari, incluye
artículos de J.E. Alvarez, J. Basedow, M. Benedettelli, G.A. Bermann, G.
Cordero-Moss, C. Heinze, M. Illmer, X. Kramer, A. Layton, P.A. De Miguel
Asensio, L. Radicati di Brozolo, F. Ragno, M. Requejo Isidro, F.J. Rosenfeld, M.
Szpunar y C. Toader.
Etiquetas:
Arbitraje,
Bibliografía,
Eventos académicos,
Unión Europea
viernes, 21 de julio de 2017
Dibujos o modelos (y marcas) de la Unión: competencia en materia de acciones declarativas negativas de infracción
Continuando con el desarrollo de
su jurisprudencia reciente relativa a la interpretación de las normas
especiales de competencia internacional contenidas en los reglamentos de la
Unión en materia de propiedad industrial (véase, en particular, aquí y aquí), el Tribunal de Justicia en la sentencia de 13 de julio en el asunto C-433/16, Bayerische Motoren Werke, ECLI:EU:C:2017:550,
aborda, entre otras, la cuestión de cuál es el tratamiento de las acciones
declarativas negativas de infracción de dibujos y modelos comunitarios,
mediante la interpretación de las reglas de competencia del Reglamento (CE)
6/2002 –muy similares a la del Reglamento sobre la marca de la UE, codificado
ahora en el Reglamento (UE) 2017/1001- y su coordinación con las del Reglamento
(UE) 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis), que solo es aplicable salvo
disposición en contrario del Reglamento 6/2002 (o del Reglamento 2017/1001 en
el caso de las marcas). Se trata de un aspecto de gran trascendencia práctica,
en la medida en que la interpretación sobre el particular puede resultar
determinante de que las acciones tendentes a que se declare la inexistencia de
infracción puedan o no ser interpuestas por el interesado ante los tribunales
de su propio domicilio (cuando coincida con uno de los lugares del daño en el
sentido del artículo 7.2 RBI bis) frente al titular de derechos domiciliado en
otro Estado miembro.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
lunes, 17 de julio de 2017
Reclamaciones extracontractuales por contenidos difundidos en Internet: ¿debe eliminarse la “teoría del mosaico” al establecer la competencia? (Breve comentario crítico de las conclusiones del AG en el asunto C-194/16)
Para situar el
contexto del asunto C‑194/16, Bolagsupplysningen
y Ilsjan, cabe tomar los elementos esenciales reseñados en los dos primeros
apartados de las conclusiones del
Abogado General Bobek, presentadas el pasado jueves, 13 de julio (ECLI:EU:C:2017:554).
En concreto, se señala ahí lo siguiente: “Una sociedad estonia que desarrolla
actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una
federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente
cuestionables… el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus
lectores. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca
ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada
constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los
órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca
rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos
como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet”
(apdos. 1 y 2 de las Conclusiones). En el marco de este asunto es de prever que
el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre algunas cuestiones de gran importancia
en relación con su jurisprudencia previa relativa a la interpretación de las
normas del Reglamento Bruselas I (actualmente Reglamento 1215/2012 o RBIbis)
sobre competencia judicial internacional en materia de acciones de
responsabilidad civil frente a actividades desarrolladas a través de Internet. Así,
con respecto a la célebre sentencia eDate Advertising y Martinez, es previsible
que el Tribunal determine si la posibilidad establecida en esa sentencia de que
la supuesta víctima de una lesión de los derechos de la personalidad mediante
el contenido publicado en un sitio de Internet ejercite en virtud del art. 7.2
RBIbis una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los
tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, es
aplicable también cuando la víctima es una persona jurídica. El Abogado General
propone, con sólidos argumentos, una respuesta afirmativa a esa cuestión.
También es de prever que el Tribunal de Justicia deba establecer precisiones
adicionales acerca de cómo debe localizarse en esos casos el centro de
intereses de la víctima, cuestión respecto de la que el Abogado General propone que cuando se trate de una persona
jurídica se considere que su centro de intereses se considere situando en el
Estado miembro donde la persona jurídica “ejerza su actividad profesional
principal, siempre y cuando la información supuestamente lesiva sea susceptible
de afectar a su actividad profesional en dicho Estado miembro” (apdos. 118 y
131.b). Ahora bien, más allá de estas dos propuestas, que también pueden dar
pie a un interesante debate y plantear complejas cuestiones (como la
delimitación de las acciones que se benefician del fuero basado en el centro de
intereses de la víctima), me voy a detener en otro aspecto de las conclusiones
en el que el Abogado General propone una profunda transformación de la
situación actual, mediante el abandono por el Tribunal de Justicia de un
elemento esencial de su jurisprudencia previa sobre la competencia judicial en
materia de acciones extracontractuales relativas a actividades en Internet.
jueves, 13 de julio de 2017
Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal: ámbito de aplicación en situaciones internacionales
Como destaca en su Exposición de
motivos el Anteproyecto de Ley Orgánicade Protección de Datos de Carácter Personal (APLOPD), actualmente en
trámite de audiencia e información pública en la página web del Ministerio de
Justicia, una de las particularidades del Reglamento (UE) 2016/679, general de
protección de datos (RGPD) -aplicable a partir del 25 de mayo de 2018- es que,
frente a lo que resulta habitual como consecuencia de la aplicación directa
propia de los reglamentos de la Unión, el RGPD no sólo faculta a los Estados
miembros para mantener o adoptar disposiciones nacionales que especifiquen o
restrinjan sus normas en ámbitos importantes sino que además en esos casos
permite expresamente que las legislaciones nacionales incorporen en su texto
elementos del Reglamento. Es cierto que conforme al considerando 8 del RGPD esa
posibilidad se ciñe a “la medida en que sea necesario por razones de coherencia
y para que las disposiciones nacionales sean comprensibles para sus
destinatarios”. Consecuencia de este planteamiento del RGPD es que la continua
incorporación de elementos de un reglamento, que en otras circunstancias podría
ser muy criticable, deba merecer en este anteproyecto una valoración propia.
Por otra parte, el enfoque adoptado en el RGPD determina que, pese a la
pretendida superación de un modelo basado en la mera armonización de las
legislaciones nacionales por otro fundado en el establecimiento de una
legislación común en materia de datos personales para todos los Estados de la
Unión, lo cierto es que tras el 25 de mayo de 2018 se mantendrá un cierto nivel
de diversidad entre las legislaciones nacionales en algunos de los aspectos
regulados por el Reglamento. En esta reseña me voy a referir sólo a cómo cabe
entender que debe delimitarse en el marco del RGPD el ámbito de aplicación de
las distintas legislaciones nacionales que lo complementan, con especial
referencia a algunas dificultades que pueden surgir en los que el Reglamento
denomina “tratamientos transfronterizos”, así como a la circunstancia de que el
APLOPD incluye algunas disposiciones que pueden merecer una valoración
específica a este respecto, como es el caso de las normas sobre datos de
personas fallecidas (art. 3 y disp. adic. 7ª APLOPD) y la previsión de que los
representantes respondan solidariamente de los daños y perjuicios causados
(art. 32.2 APLOPD).
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Protección de datos,
Unión Europea
lunes, 3 de julio de 2017
Responsabilidad de administradores sociales: límites subjetivos de las cláusulas de jurisdicción
Resulta
habitual en los contratos internacionales una formulación amplia de las
cláusulas de jurisdicción, de modo que atribuyan competencia no solo para conocer
de todos los litigios derivados del contrato en cuestión sino de los que se
relacionen con él, lo que puede resultar determinante, por ejemplo, de la
atribución de competencia con respecto a acciones de responsabilidad extracontractual
entre las partes. En relación con los límites subjetivos de las cláusulas de
jurisdicción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2017 en el asunto
C-436/16, Leventis y Vafeias, ECLI:EU:C:2017:497,
pone de relieve cómo en el sistema del Reglamento Bruselas I la imposibilidad
de una interpretación amplia de las cláusulas de jurisdicción –en la medida en
que representan una excepción al criterio general de competencia basado en el
domicilio del demandado- excluye que su eficacia pueda extenderse a terceros al
contrato, quienes no se hallan vinculados por el acuerdo de prórroga de
jurisdicción. Esta conclusión, consecuencia lógica de que las cláusulas del
contrato solo obligan a las partes del mismo, se impone aun cuando las acciones
que se pretenden ejercitar frente a esos terceros se encuentren estrechamente
conectadas con las que se ejercitan entre las partes en el contrato respecto de
las que el acuerdo de jurisdicción sí resulta eficaz. Por ejemplo, cuando –como
sucede en el litigio que se encuentra en el origen de esta sentencia- junto con
una acción entre las sociedades que son partes en un contrato –que contiene la cláusula
de jurisdicción- se pretenden ejercitar también acciones de responsabilidad
frente a los representantes de la sociedad demandada con base en que han
despojado a esa sociedad de sus activos impidiendo a la demandante cobrar la
indemnización derivada del contrato y la legislación aplicable prevé la
responsabilidad solidaria de la sociedad y de sus responsables.
lunes, 26 de junio de 2017
Aplicación del nuevo Reglamento europeo de insolvencia
De conformidad con su artículo 92,
el Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de
insolvencia (texto refundido) es de aplicación “a partir” de hoy (26 de junio
de 2017, salvo excepciones puntuales, en particular, relativas a la creación e
interconexión de registros de insolvencia). Por su parte, si bien el artículo
84.1 sobre el ámbito de aplicación temporal en la versión publicada inicialmente
establecía que lo dispuesto en el Reglamento “se aplicará únicamente a los
procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017” (DOUE
L 141 de 5 de junio de 2015 ), mediante la corrección de errores publicada en el DOUE L 349/10 de 21 de diciembre de 2016, se
aclaró que esa disposición debía asimismo decir que el nuevo Reglamento “se
aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran a partir
del 26 de junio de 2017”. En consecuencia, resulta claro que el nuevo
Reglamento es ya aplicable a los procedimientos que se abran hoy. Cabe recordar
que conforme al segundo inciso del artículo 84.1: “(l)os actos que el deudor
haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese
aplicable en el momento de su celebración”. Además, conforme al artículo 84.2
del Reglamento (UE) 2015/848, el instrumento anterior -el Reglamento 1346/2000-
“seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del
ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26
de junio de 2017”. Ciertamente, con respecto a tales procedimientos será de
aplicación también en el futuro el régimen anterior, en la medida en que lo
determinante a tales efectos es la fecha de apertura del procedimiento y no,
por ejemplo, la fecha de adopción de una resolución posterior relativa al
desarrollo de uno de esos procedimientos cuyo reconocimiento se solicite en
otro Estado miembro.
Seminario de Derecho internacional privado
Bajo el título “Regulación de la actividad económica en el ámbito internacional y libertad de establecimiento” está previsto que se celebre los días 26 y 27 de octubre de 2017 en la Universidad Autónoma de Barcelona un Seminario de Derecho internacional privado que dará continuidad a los que hemos organizado los diez años anteriores en la Universidad Complutense de Madrid. La información sobre los temas que serán abordados así como acerca de la presentación de comunicaciones se halla disponible aquí.
Etiquetas:
Eventos académicos
lunes, 19 de junio de 2017
Competencia judicial en materia de contratos de crédito y acciones de repetición entre codeudores
En su sentencia del pasado jueves -15 de junio- en el asunto C-249/16, Kareda, el Tribunal de Justicia ha
vuelto a interpretar una de las disposiciones más complejas del régimen de
competencia establecido en el Reglamento (UE) 1215/2012 (o RBIbis), como es el
fuero especial en materia contractual de su artículo 7.1 (equivalente del art.
5.1 de su antecedente el Reglamento 44/2001). La nueva sentencia se centra en
la calificación de los contratos de crédito/préstamo por parte de una entidad
de crédito como contratos de prestación de servicios a efectos del artículo
7.1.b) RBIbis y en el tratamiento en materia de competencia de las acciones de
repetición entre codeudores derivadas de tales contratos. Además, resulta de
interés valorar la aportación de la sentencia en lo relativo a la concreción
del lugar en el que hayan sido o deban ser prestados los servicios, criterio
determinante de la atribución de competencia en materia de contratos de
prestación de servicios en el citado artículo 7.1.
jueves, 15 de junio de 2017
Caracterización como comunicación al público de la actividad de los sitios web que facilitan el uso de redes P2P
En la práctica española la eventual
caracterización como acto de comunicación al público –incluido dentro del
derecho exclusivo atribuido a los autores en el art. 3 de la Directiva 2001/29
(y art. 20 TRLPI)- de la actividad de los sitios web que se limitan a poner a
disposición de sus usuarios una plataforma de intercambio P2P (entre pares) ha
resultado tradicionalmente controvertida. En la medida en que tales plataformas
se limitan a facilitar la interconexión
entre los usuarios de las redes P2P proporcionando información necesaria sobre
la localización de los archivos que el usuario pretende descargar, en
particular mediante la indexación de ficheros relativos a obras protegidas que son
compartidos por los usuarios de la plataforma –quienes suben los archivos y los
mantienen-, ha resultado controvertido si la actividadad de los titulares de
tales plataformas supone un acto de infracción del derecho de comunicación al
público, algo que sí solía afirmarse con respecto a la actividad de los
usuarios que subían y compartían los archivos. Tanto en el ámbito penal -en la
interpretación del artículo 270 CPe- como en el civil, ha sido frecuente que
nuestros tribunales concluyeran que tal actividad no implica la realización por
el titular de la plataforma de un acto de comunicación al público. En el orden
civil resultó muy significativa la SAP de Barcelona de 24 de febrero de 2011, confirmatoria
de una sentencia que rechazaba la caracterización como comunicación al público
de una actividad semejante sobre la base de que en el TRLPI “no se contiene
previsión alguna que prohíba favorecer, permitir u orientar a los usuarios de
la red de Internet que accedan a esta página, la búsqueda de obras que luego
van a ser objeto de intercambio por redes P2P”. La relevancia alcanzada por ese
planteamiento jurisprudencial se encuentra en el origen de que en la reforma
del TRLPI llevada a cabo mediante la Ley 21/2014 se regulara la llamada
responsabilidad indirecta y la posibilidad de considerar responsable a “quien
induzca a sabiendas la conducta infractora; quien coopere con la misma,
conociendo la conducta infractora o contando con indicios razonables para
conocerla; y quien, teniendo un interés económico directo en los resultados de
la conducta infractora, cuente con una capacidad de control sobre la conducta
del infractor”. Ahora bien, de cara al futuro con respecto a la aplicación del
artículo 20 TRLPI a los titulares de sitios de Internet de ese tipo resultará
de gran importancia que en su sentencia de ayer en el asunto C-610/15, Stichting Brein, el Tribunal de Justicia
con respecto a la plataforma de intercambio en línea The Pirate Bay ha establecido que su actividad de puesta a
disposición y gestión de una plataforma de intercambio que permite a sus
usuarios localizar obras protegidas e intercambiarlas en una red P2P constituye
un acto de comunicación al público comprendido en el artículo 3 de la Directiva
2001/29 (art. 20 TRLPI).
Etiquetas:
Derechos de autor,
Sociedad de la información,
Unión Europea
miércoles, 14 de junio de 2017
Sobre la década perdida en la ordenación del juego en línea en España
Hace
más de seis años, al hilo de la presentación del Proyecto de ley de regulación
del juego, hablé en un comentario de
la “década perdida” en la ordenación del juego por Internet en España. Entre otras
cosas, ponía de relieve algo que me parecía tan evidente como que no aplicar
las prohibiciones incluidas en la legislación en materia de juego entonces
vigente “a las actividades desarrolladas en Internet con el argumento de que
esas normas no contemplan tales actividades cuando se desarrollan por ese medio
sencillamente supone desconocer los fundamentos de tales normas, el alcance de
las excepciones a la libre prestación de servicios, los mecanismos para
determinar el alcance espacial de las normas internacionalmente imperativas,
así como la naturaleza de Internet y los presupuestos de la ordenación de las
actividades desarrolladas por ese medio…”. Finalmente, mediante sentencia de 17 de mayo el TS ha venido
a confirmar –rechazando el criterio de la Audiencia Provincial- (por ejemplo,
en el apdo. 15 del Fdto. de Dcho. octavo) que el ofrecimiento de juego en línea
en aquella época en España suponía en las situaciones típicas la infracción de
normas (que reunían los requisitos de imperatividad, generalidad y
coercibilidad).
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Sociedad de la información
viernes, 9 de junio de 2017
Acciones de reintegración: delimitación entre la ley del concurso y la elegida por las partes como aplicable al contrato (interno) perjudicial
En su sentencia
de ayer en el asunto C-54/16, Vinyls,
al que ya dediqué una entrada con
motivo de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia se
pronuncia nuevamente acerca el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre
procedimientos de insolvencia (norma que se traslada, sin alterar su contenido,
al art. 16 del Reglamento 2015/848 que lo sustituirá a partir del próximo día
26). La nueva sentencia resulta de interés, por una parte, en la medida en que
incluye precisiones adicionales con respecto a la jurisprudencia previa del
Tribunal en lo que respecta a la delimitación entre aspectos procesales
(regidos por la ley del concurso) y aspectos sustantivos (regidos por la ley
del contrato) en el marco del artículo 13 del Reglamento de insolvencia, al
tiempo que aborda cuál debe ser el objeto de la prueba por quien invoca ese
artículo para no quedar sometido a las normas de la ley del concurso sobre
nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales. Por otra parte,
la sentencia se pronuncia acerca de la posibilidad de invocar el artículo 13
del Reglamento de insolvencia (próximamente, art. 16) para sostener con base en
la ley elegida por las partes para regir su contrato (Derecho inglés) la
imposibilidad de revocar en un procedimiento de insolvencia ciertos pagos susceptibles
de revocación según la ley del concurso (italiana). Pese a que las partes en el
litigio principal habían elegido una ley extranjera para regir el contrato del
que derivan los pagos perjudiciales, dicho contrato, según parece, era un
contrato interno, en el sentido de que las partes (el deudor concursado y el
acreedor que se había beneficiado de los pagos) eran italianas y además todos
los elementos de la situación estaban situados en Italia (se trataba de un
contrato de fletamento entre partes italianas para el transporte por buques que enarbolaban pabellón italiano –según parece
para transporte entre puertos italianos- pero redactado en inglés y sometido a
ley inglesa, junto con una cláusula de arbitraje; además, no se aprecia que
dicho contrato presentara conexiones con otro u otros contratos que tuvieran
vínculos internacionales. En tales circunstancias, la sentencia aborda la
eventual interacción entre el artículo 3.3 del Convenio de Roma de 1980 sobre
la ley aplicable a las obligaciones contractuales (art. 3.3 del Reglamento Roma
I), relativo a la elección de ley extranjera en contrato internos, y el
mencionado artículo 13 del Reglamento de insolvencia.
miércoles, 31 de mayo de 2017
Precisiones sobre la competencia judicial en litigios por infracción de marca de la Unión
Entre las reglas específicas de
competencia judicial internacional del Reglamento sobre la marca de la Unión (RMUE),
que desplazan a las del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis que
únicamente es de aplicación residual, destacan especialmente las contenidas en
su artículo 97 en materia de violación y de validez de marcas de la Unión [cuyo
contenido no se ha visto modificado por el Reglamento (UE) 2015/2414 de reforma
del RMUE]. La peculiaridad de estas normas se corresponde, entre otras
circunstancias, con el dato de que el RMUE, a diferencia del RBIbis, regula la
competencia judicial internacional en materia de infracción también en las
situaciones en las que el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado
miembro. En las demandas relativas a la infracción (o la validez) de marcas de
la Unión resulta necesario atribuir competencia a los tribunales de (al menos) un
Estado miembro. El RMUE distingue entre los criterios de competencia sucesivos establecidos
en los apartados 1 a 3 del artículo 97, que atribuyen competencia con alcance
general para conocer de la eventual infracción en el conjunto de la Unión -sin perjuicio de que las medidas de prohibición que se adopten puedan tener un alcance más limitado-, y el
previsto en su apartado 5, que atribuye competencia a los tribunales del Estado
miembro en el que se hubiera producido el hecho o el intento de violación pero
únicamente con respecto a los hechos ocurridos en el territorio de ese concreto
Estado miembro, y en cuya interpretación resultó de gran importancia la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, Coty Germany, C-360/12, a la que me referí aquí. Ahora, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2017, C-617/15, Hummel (ECLI:EU:C:2017:390) –y las conclusiones del Abogado General
en este asunto- presentan el interés de que exponen en detalle que función
cumplen y cómo operan los criterios de competencia establecidos en el artículo
97 RMUE, al tiempo que su principal aportación consiste en las pautas que
proporciona acerca de cómo ha de interpretarse el concepto de establecimiento
empleado en el mencionado artículo 97.1 a los efectos de atribuir competencia
frente a los demandados no domiciliados en un Estado miembro pero que tengan un
establecimiento en algún Estado miembro.
Etiquetas:
Competencia judicial,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 26 de mayo de 2017
De nuevo sobre la competencia externa de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial
Tras el
Dictamen 3/15 acerca de la competencia para celebrar el Tratado de Marrakech para
facilitar el acceso a las obras publicadas a las personas ciegas, al que me
referí hace tres meses (aquí), el Dictamen 2/15, de 16 de mayo de 2017
relativo a las competencias de la Unión para celebrar el Acuerdo de Libre
Comercio proyectado con Singapur (ECLI:EU:C:2017:376), ha dado al Tribunal la ocasión
de pronunciarse de nuevo sobre el alcance de la competencia exclusiva de la
Unión para celebrar convenios internacionales en el ámbito de los derechos de
propiedad intelectual e industrial. A diferencia del Dictamen 3/15, en esta
ocasión no resulta clave la interpretación el artículo 3.2 TFUE y en qué medida
la afectación a normas comunes es fundamento de la competencia externa sino la
interpretación del artículo 3.1.e) TFUE,
que contempla la competencia exclusiva de la Unión en materia de
política comercial común, en relación con el artículo 207.1 TFUE que incluye
dentro de la política comercial común los aspectos comerciales de la propiedad
intelectual e industrial. En síntesis, el Tribunal, en relación con el capítulo
11 del Acuerdo de Libre Comercio con Singapur, que es el que versa sobre la
propiedad intelectual e industrial, opta por confirmar el criterio adoptado en
su sentencia Daiichi con respecto al
Acuerdo ADPIC, facilitando una interpretación amplia de la competencia exclusiva
de la Unión en materia de propiedad intelectual e industrial en la medida en
que se trate de disposiciones integradas en un instrumento, como sucede con un
acuerdo de libre comercio, dirigido en lo esencial a promover, facilitar o
regular el comercio internacional.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Propiedad industrial,
Unión Europea
viernes, 12 de mayo de 2017
Las conclusiones en el asunto Uber y el concepto de servicios de la sociedad de la información
La trascendencia en el marco del asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi contra Uber
Systems Spain, S.L. de la eventual caracterización de ciertas actividades
de Uber como “servicios de la sociedad de la información” se vincula con la
idea de que ello resultaría determinante de cara a excluir que los Estados
miembros pudieran restringir la prestación de ciertos servicios por prestadores
establecidos en otro Estado miembro, en virtud en particular de lo dispuesto en
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico, como
reflejan las cuestiones prejudiciales segunda y cuarta planteadas por el
Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona al Tribunal de Justicia. Por ello,
en las conclusiones del Abogado
General Szpunar, hechas públicas ayer, y que tanta repercusión mediática han
alcanzado, se dedica singular atención a la interpretación de ese concepto, que
ha sido objeto ya de una abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia,
entre otras en la propia sentencia Vanderborght,
de la semana pasada, a la que dediqué mi anterior entrada. Se trata además de
un término cuya definición en el Derecho de la UE procede de finales del pasado
siglo –como refleja el art. 2.a) de la Directiva 2000/31-, de modo que su
proyección sobre la evolución de Internet, sus actores y servicios, es bien
conocido que ha planteado frecuentes dificultades de interpretación, cuya
resolución se ha visto facilitada por la amplitud tradicionalmente atribuida a
ese concepto. El aspecto más novedoso de las conclusiones a este respecto es el
análisis de lo que el Abogado General denomina ”servicios mixtos”, que se caracterizan porque una
parte se presta por vía electrónica (en este caso, la conexión entre pasajeros
y viajeros), mientras otra no (en este caso, la relativa al transporte). Ahora
bien, en realidad lo determinante para el resultado alcanzado por el Abogado
General no es tanto la delimitación del concepto de servicios de la sociedad de
la información –aspecto en el que algunos de los planteamientos de las
conclusiones pueden resultar controvertidos-, sino el criterio de que Uber organiza
y opera servicios de transporte de personas, de modo que, sin perjuicio de que
algunas de sus actividades puedan constituir servicios de la sociedad de la
información, los Estados miembros mantienen la libertad de establecer
restricciones, en la medida en que las prestaciones de transporte pueden estar
sometidas por el legislador nacional a numerosos requisitos que no quedan
afectados por la Directiva 2000/31/CE, de cuyo ámbito coordinado quedan
excluidos los servicios no prestados por medios electrónicos.
lunes, 8 de mayo de 2017
Restricciones a la publicidad a través de Internet: control de su compatibilidad con el Derecho de la Unión
Pese a ir referida a una legislación nacional que establece
una singular prohibición absoluta a la publicidad en un sector concreto, como
es el de los servicios de odontología, la sentencia
del Tribunal de Justicia en el asunto Vanderborght,
C-339/15, constituye una nueva aportación no sólo a la ya numerosa
jurisprudencia del Tribunal acerca de la libre prestación de servicios como
límite a las legislaciones de los Estados miembros en materia publicitaria,
sino también en lo relativo al significado en este ámbito de la Directiva
2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales y, muy especialmente, la
Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico; por lo que puede resultar
relevante con respecto a otras restricciones a la publicidad a través de
Internet. La sentencia fue pronunciada el pasado jueves 4 de mayo, día en
el que precisamente se celebró en la sede del Tribunal una interesante jornada organizada por el Departamento
de Derecho mercantil de la UCM. En esta breve reseña de la sentencia Vanderborght me limitaré a poner de
relieve el criterio adoptado por el Tribunal de Justicia con respecto al
alcance de los tres elementos señalados (libre prestación de servicios,
Directiva 2005/29 y Directiva 2000/31) como límites a las legislaciones
publicitarias de los Estados miembros, a lo que añadiré un par de reflexiones
sobre aspectos no abordados por el Tribunal, como otros potenciales límites a
las prohibiciones publicitarias no invocados en el presente caso, en concreto,
ciertos derechos fundamentales, así como las implicaciones del carácter
típicamente transfronterizo de la publicidad por Internet y las consecuencias
del criterio de origen en el que se funda la Directiva sobre el comercio
electrónico.
miércoles, 26 de abril de 2017
Precisiones sobre la ilicitud de los enlaces (y el streaming) a contenidos piratas
Tras su célebre sentencia GS Media, la pronunciada hoy por el
Tribunal de Justicia en el asunto C-527/15,Stichting Brein, constituye una
nueva aportación de importancia de cara a precisar la ilicitud del empleo de
enlaces que llevan a obras ilegalmente puestas a disposición en el sitio de
Internet al que dirige el enlace. Básicamente a tres aspectos van referidas las
principales aportaciones de la nueva sentencia, que reitera, en beneficio de
los titulares de derechos, la exigencia de una interpretación amplia del
concepto de comunicación al público y de una interpretación restrictiva de las
excepciones, y coincide sustancialmente con la posición adoptada por el Abogado General en sus conclusiones. En primer lugar, aclara que el acto de comunicación pública constitutivo
de la infracción puede tener lugar mediante la comercialización de
reproductores multimedia en los que se han preinstalado extensiones con enlaces
que permiten acceder directamente a obras protegidas sin autorización de los
titulares de derechos. En segundo lugar, el Tribunal confirma el criterio
adoptado en su sentencia GS Media –a la
que dediqué esta entrada- acerca de
que la inclusión de un enlace a contenidos disponibles ilegalmente en Internet
sin autorización de los titulares de derechos de autor puede constituir un acto
de infracción de tales derechos, en la medida en que puede constituir un acto
de comunicación púbica. En todo caso, como el Tribunal en la sentencia GS Media adoptó un enfoque casuístico al
respecto, que exige valorar las circunstancias en las que en cada caso tiene
lugar la colocación de hipervínculos que remiten a obras ilegalmente publicadas
en otros sitios de Internet, resulta de interés reseñar los elementos
considerados relevantes a esos efectos por el Tribunal de Justicia. En tercer
lugar, la sentencia Stichting Brein
rechaza que la reproducción temporal realizada en un lector multimedia en el
que se visualiza una obra en streaming (o “flujo continuo”) difundida
ilegalmente pueda beneficiarse en las circunstancias del litigio principal de la excepción relativa a actos de reproducción
provisional del artículo 5.1 de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de
autor en la sociedad de la información. Me referiré brevemente a estas tres
cuestiones.
Etiquetas:
Derechos de autor,
Sociedad de la información,
Unión Europea
Encyclopedia of Private International Law - Prepublicación
Antes de la
publicación de los cuatro volúmenes que componen la Encyclopedia of Private International Law, prevista para el mes de
julio, la editorial Edward Elgar ha puesto algunos de sus contenidos a
disposición de los interesados en formato electrónico. Las líneas
siguientes, tomadas de la información de la editorial, dan una idea de las características de esta obra.
The Encyclopedia of
Private International Law –edited by Jürgen Basedow, Giesela Rühl, Franco
Ferrari and Pedro de Miguel Asensio- quite simply represents the definitive
reference work in the field.
Bringing together 194
authors from 57 countries the Encyclopedia sheds light on the current state of
Private International Law around the globe, providing unique insights into the
discipline and how it is affected by globalization and increased regional
integration.
The Encyclopedia
consists of four volumes. The first two volumes describe topical aspects of
Private International Law in the form of 247 alphabetically sorted entries. The
third volume describes the Private International Law regimes of 80 countries in
the form of national reports. The fourth volume comprises a collection of
national codifications and provisions of Private International Law in English
translation.
Etiquetas:
Bibliografía
miércoles, 19 de abril de 2017
El Proyecto de Ley de incorporación de la Directiva sobre resolución alternativa de litigios de consumo: algunas cuestiones (carencias) de Derecho aplicable
Más
de veinte meses después de la fecha límite -9 de julio de 2015- para que los
Estados miembros pusieran en vigor la normativa de transposición de la
Directiva 2013/11/UE, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, se ha publicado en el Boletín
Oficial de las Cortes Generales el texto del Proyecto de Ley para su incorporación en nuestro ordenamiento. Dejando
de lado el significado de la Directiva y su relación con el Reglamento (UE)
524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo, aspectos
a los que ya dediqué un breve comentario
hace casi cuatro años con motivo de su adopción, resulta ahora de interés valorar
algunas de las cuestiones que en relación con los aspectos transfronterizos
plantea el texto del Proyecto de Ley. En particular, porque si bien desde el
punto de vista de su ámbito de aplicación (espacial) el Proyecto de Ley prevé con
carácter general en su artículo 3.1 que: “Esta ley será de aplicación a las
entidades de resolución alternativa establecidas en España…”, lo cierto es que
algunas de sus normas así como disposiciones muy significativas de la
Directiva 2013/11/UE, tienen en realidad
un ámbito de aplicación distinto.
viernes, 7 de abril de 2017
Alcance de la obligación de informar sobre la identidad del vendedor en la publicidad de mercados electrónicos
El artículo 7 de la Ley de
Competencia Desleal, al regular las omisiones engañosas, considera desleal la
omisión de la información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una
decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de
causa, así como cuando esa información no se ofrece en el momento adecuado.
Además precisa que a esos efectos debe atenderse al contexto factico en que se
produce el acto de competencia y todas sus características y circunstancias y
las limitaciones del medio de comunicación utilizado. En concreto, siguiendo la
normativa europea, el artículo 7 de la LCD aclara que: “Cuando el medio de
comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para
valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas
limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para
transmitir la información necesaria por otros medios.” Esta precisión se
corresponde en lo sustancial con el contenido del artículo 7.3 de la Directiva
2005/29/CE, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que,
como es conocido, establece una armonización completa en lo relativo a las
prácticas comerciales desleales que perjudican a los intereses económicos de
los consumidores. La sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de marzo de 2017,
C-146/16, Verband Sozialer
Wettbewerb eV, resulta de interés con respecto a la interpretación de
esa exigencia en relación con la publicidad de la venta de productos en sitios
de Internet cuando va referida a productos que son comercializados por terceros
a través del sitio de Internet, en especial, en lo relativo a en qué medida la
publicidad que se hace en otros medios –como un periódico impreso- de la venta
de tales productos en ese sitio de Internet debe informar de la concreta
identidad del comerciante que vende el producto.
Etiquetas:
Comercio electrónico,
Consumo,
Derecho de la competencia,
Unión Europea
lunes, 27 de marzo de 2017
Academia de Práctica Jurídica Europea (Primera Edición)
Resulta ya una evidencia que la
jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea condiciona
la evolución de nuestro ordenamiento en prácticamente todos los sectores, y
tiene una extraordinaria repercusión sobre la vida de las personas y la
actividad de las empresas. Hoy en día una gran cantidad de los asuntos de los que conoce el Tribunal se hallan referidos a litigios muy dispares entre
particulares, como refleja, entre otras, la práctica en el ámbito del Derecho
internacional privado. En consecuencia, la intervención ante el Tribunal de Luxemburgo puede ser
determinante para la tutela de los derechos de las personas en las más variadas
situaciones, de modo que no resulta extraño que, además de abogados especializados
en el Derecho de la Unión, deban intervenir ante el Tribunal de Justicia
también otros que no lo son, particularmente en el marco de cuestiones
prejudiciales.
En
este contexto, constituye una iniciativa de particular interés la puesta en
marcha de la Academia de Práctica Jurídica Europea, que se configura como un foro para la difusión de los
elementos propios de los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y el
Tribunal General, así como para el análisis de la evolución de su
jurisprudencia en algunos de los sectores en los que su influencia en nuestro
ordenamiento ha sido mayor en los últimos años. En especial, el singular interés de esta generosa iniciativa deriva de la participación en la misma
principalmente de juristas del propio Tribunal. La primera edición de la
Academia se celebrará en Madrid los días 24, 25 y 26 de mayo de 2017. La
inscripción, que es gratuita, debe hacerse a través de la página web de la Academia. Las plazas son limitadas.
Etiquetas:
Eventos académicos,
Unión Europea
viernes, 17 de marzo de 2017
“Contratos internos” y elección de ley extranjera: repercusión sobre los actos perjudiciales para los acreedores en la insolvencia
Pese a haber
transcurrido dos semanas desde su publicación, las conclusiones del Abogado
General Szpunar en el asunto C-54/16, Vinyls,
no se hallan todavía disponibles en español (ni en inglés); no obstante, su interés
justifica una referencia a las mismas, a partir del texto en francés. No es habitual que las
conclusiones de un abogado general aborden con un componente teórico tan
elevado cuestiones tan relevantes desde la perspectiva de la teoría general del
Derecho internacional privado, como el objeto mismo de la disciplina o
instituciones como el fraude de ley en relación con las reglas de conflicto, y,
desde luego, resulta destacable que lo hagan en el contexto de la interpretación
de normas tan importantes en la práctica como el artículo 3 del Reglamento Roma
I, relativo a la elección por las partes de la ley aplicable en los contratos (internacionales),
y el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia,
que establece una excepción en relación con la ley aplicable a la reintegración
de los actos perjudiciales, en la medida en que prevé que en determinadas
situaciones prevalezca la ley que rige el acto -contrato- sobre la ley del
Estado miembro de apertura del concurso.
viernes, 10 de marzo de 2017
Derecho al olvido y Registro Mercantil
¿Tienen las
personas físicas cuyos datos personales figuran en el registro de sociedades (como
el Registro Mercantil) el derecho bien a que los mismos sean suprimidos o
anonimizados, bien a que se limite su publicidad restringiendo quienes pueden
acceder a los mismos, cuando haya transcurrido un determinado periodo de tiempo?
Esta es básicamente la cuestión que aborda el Tribunal de Justicia en su
sentencia de ayer en el asunto C-398/15, Manni,
que, por lo tanto, presenta gran interés de cara a precisar el alcance del
llamado derecho al olvido o derecho a la supresión de datos personales
–elaborado por el Tribunal de Justicia en su célebre sentencia Google Spain- con respecto a la
información contenida en el los registros de sociedades de los Estados
miembros. Como reflejo de los intereses implicados en este tipo de situaciones,
cabe reseñar, como punto de partida, que en el litigio principal el demandante interesado
en ejercitar su pretendido derecho al olvido alegaba que tenía dificultades en
la actualidad para el desempeño de su actividad comercial debido a que en el
registro de sociedades figuraba que había sido administrador único y liquidador
de una sociedad declarada en concurso de acreedores y liquidada hace años.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)