En 2014 UNCITRAL (o CNUDMI) ha dado a su Grupo de Trabajo sobre Régimen de la Insolvencia el mandato de elaborar “una ley modelo o disposiciones legislativas modelo para regular el reconocimiento y la ejecución de las sentencia derivadas de casos de insolvencia”. Un primer paso en esa dirección es la elaboración de una Nota titulada “Reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras derivadas de casos de insolvencia” (A/CN.9/W.G/WP.126) (en adelante, la Nota), de la que ha dado ya cuenta en su blog Juan Sánchez-Calero. Punto de partida para valorar esta iniciativa de UNCITRAL es que con ella se pretende complementar su Ley Modelo sobre la Insolvencia Transfronteriza, cuyo alcance en esta materia es como mínimo incierto. Precisamente, esta falta de certeza acerca de en qué medida la Ley modelo regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras "derivadas de casos de insolvencia" es muy llamativa, habida cuenta de la gran trascendencia que para la insolvencia transfronteriza tiene el reconocimiento y ejecución de resoluciones, así como que el Capítulo III de la Ley Modelo va referido al “Reconocimiento de un procedimiento extranjero y medidas otorgables” y su Capítulo II al “Acceso de los representantes… extranjeros a los tribunales del Estado”, lo que se subordina al previo reconocimiento del procedimiento extranjero, como resulta del artículo 12 de la Ley Modelo, según el cual: “A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en todo procedimiento que se haya abierto respecto del deudor...”
lunes, 22 de diciembre de 2014
viernes, 19 de diciembre de 2014
Competencia judicial en materia de reclamaciones por daños por cárteles de dimensiones europeas
En el asunto CDC Cartel Damages Claims, C-352/13, se plantean al Tribunal de Justicia varias cuestiones acerca de la interpretación de las normas de competencia judicial del Reglamento Bruselas I (RBI) en una demanda contra sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que han participado en diferentes lugares y momentos en un cartel declarado contrario al artículo 81 TCE. En concreto, concierne básicamente a la interpretación del fuero de la pluralidad de demandados del artículo 6.1 RBI (8.1 RBI bis) y de la regla de competencia especial en materia extracontractual del artículo 5.3 RBI (art. 7.2 RBI bis), así como en menor medida al artículo 23 RBI (25 RBIbis) sobre prórroga de jurisdicción. Con respecto a este último, cabe reseñar la idea, acorde con la práctica judicial de algún Estado miembro, en el sentido de que los acuerdos de prórroga de competencia incluidos en los contratos de suministros entre las víctimas y los responsables del cartel pueden no abarcar derechos de reparación que no resultan del contrato sino de la infracción de las normas de competencia. La competencia judicial en este ámbito presenta una renovada importancia tras la publicación el pasado día 5 en el DOUE de la Directiva 2014/14/UE sobre acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, que, entre otros aspectos, establece la responsabilidad conjunta y solidaria de las empresas que hayan infringido el Derecho de la competencia por una conducta conjunta (art. 8). Precisamente, en este contexto las conclusiones presentadas la semana pasada por el Abogado General Jääskinen presentan especial interés y ya ha han recibido algún comentario crítico. En concreto, cabe ahora detenerse en las propuestas relativas a los artículos 8.1 y 7.2 RBIbis.
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Derecho de la competencia
Regulation (EU) No. 542/2014 and the International Jurisdiction of the Unified Patent Court
Con ese título acaba de aparecer en el número 8 de 2014 de la International Review of Intellectual Property and Competition Law (IIC) –revista jurídica del Max Planck Institute for Innovation and Competition de Múnich- un artículo en el que trato de algunas cuestiones que han sido previamente objeto de análisis parcial en este blog.
miércoles, 17 de diciembre de 2014
Directrices sobre la aplicación del derecho al olvido
El documento sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Google Spain relativa al derecho al olvido, adoptado el 26 de noviembre por el llamado Grupo del Artículo 29 (GTPD) en el que participan las autoridades nacionales sobre protección de datos de la UE, representa un primer esfuerzo –a falta de jurisprudencia adicional y desarrollo legislativo- por fijar ciertas pautas de actuación a los buscadores así como por establecer criterios comunes acerca de cómo dichas autoridades resuelven las eventuales reclamaciones frente a los buscadores en este ámbito. De momento, el documento sólo está disponible en inglés, salvo su resumen ejecutivo, recogido básicamente en esta nota de prensa de la AEPD. La estructura del Reglamento responde claramente a la doble finalidad mencionada, con una primera parte que proporciona pautas de actuación a los buscadores y una segunda, menos precisa, que facilita ciertos criterios acerca de cómo las autoridades nacionales pretenden llevar a cabo la ponderación casuística entre los derechos e intereses implicados que reclama la sentencia y que obviamente los buscadores habrán de tener presente al dar respuesta a las peticiones de supresión de enlaces en los resultados de búsqueda, pues precisamente esas autoridades son las llamadas normalmente a controlar en un principio la legalidad de las respuestas de los buscadores.
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Protección de datos,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 12 de diciembre de 2014
Seminario sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado
Entre las actividades recientes del Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la International Law Association se incluye la organización de un seminario conjuntamente con la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. El seminario se celebrará en la sede de la OMPI y el programa completo está disponible aquí.
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Eventos académicos
martes, 25 de noviembre de 2014
Campus virtual y responsabilidad de la universidad
La controversia acerca de si una universidad puede ser considerada prestadora de servicios de intermediación a los efectos de la Ley 34/2002 (LSSI) con respecto a los contenidos difundidos por sus profesores en el campus virtual constituye elemento clave de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (secc. 15) núm. 349/2014 de 29 de octubre de 2014, que sustancialmente confirma la sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona de 2 de mayo de 2013. En síntesis, la sentencia, en materia de infracción de derechos de autor, considera responsable a la universidad demandada, tras negar, con sólidos argumentos, la posibilidad de que la universidad pueda ser considerada como un mero prestador de servicios de alojamiento (en los términos de los artículos 14 Directiva 2000/31 –DCE- y 16 LSSI) con respecto a los contenidos difundidos por sus profesores en el campus virtual. Aunque la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, modifica sustancialmente el límite relativo a la cita e ilustración de la enseñanza establecido en el artículo 32 LPI, por su interés con respecto al tratamiento de los intermediarios, cabe exponer la fundamentación de la sentencia (I), así como realizar algunas reflexiones sobre cuestiones conexas (II).
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Sociedad de la información,
Universidad
viernes, 21 de noviembre de 2014
Unificación en la UE del régimen de los servicios de confianza para las transacciones electrónicas
Aunque la aplicación del grueso de sus normas no está prevista hasta el 1 de julio de 2016, tenía pendiente desde hace algún tiempo referirme al nuevo Reglamento (UE) nº 910/2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga –con efectos a partir del 1 de julio de 2016- la Directiva 1999/93/CE sobre la firma electrónica. Se trata de un Reglamento que supone una notable transformación del régimen anterior, pues responde en su contenido a una orientación sustancialmente diferente a la que inspiró la Directiva 1999/93/CE, en la medida en que no se centra en la regulación únicamente de un tipo de firma electrónica sometida a rigurosos requisitos (“la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido”, cuyo equivalente en el Reglamento es la “firma electrónica cualificada”) sino que comprende en su objeto otros mecanismos de gran relevancia desde el punto de vista de la seguridad, confianza y fiabilidad del comercio electrónico, como es el caso de los sellos electrónicos –referidos a personas jurídicas-, los sellos de entrega electrónica y la autenticación de sitios web. Frente al modelo anterior, el Reglamento pretende proporcionar un marco global para garantizar unas transacciones electrónicas seguras, al tiempo que otro de sus objetivos básicos es eliminar los obstáculos al uso transfronterizo de los medios de identificación electrónica utilizados en los Estados miembros para autenticar al menos en los servicios públicos. Ahora bien, las limitaciones de una nota como esta, aconsejan ceñir su objeto a dos aspectos: i) una presentación general de aspectos básicos del nuevo Reglamento y ii) una referencia al significado de este Reglamento como mecanismo de unificación jurídica y su coordinación con los ordenamientos nacionales en el ámbito del Derecho privado, en particular en relación con dos cuestiones de gran importancia, como los efectos de estos servicios de confianza y la responsabilidad de los prestadores de tales servicios.
viernes, 14 de noviembre de 2014
El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (2ª Parte): lugar de establecimiento de los posibles destinatarios
Como continuación a mi entrada anterior acerca del nuevo artículo 158 ter LPI, introducido por la Ley 21/2014, me voy a referir a otras dudas que se pueden plantear en relación con los posibles destinatarios de las medidas que este controvertido mecanismo contempla, entre las que se incluye, por ejemplo, el bloqueo de servicios por parte de proveedores de acceso a Internet, que resulta de particular relevancia cuando las infracciones se cometen por prestadores establecidos en el extranjero. Precisamente, en el apartado 6 del artículo 158 ter LPI, relativo al tercer grupo de medidas al que hacía referencia en la parte inicial de mi entrada anterior sobre este tema (a la que me remito), se incluye el siguiente párrafo: “Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año.”
Convocatoria IX Seminario de Derecho internacional privado de la UCM
Hemos convocado una nueva edición del Seminario internacional de Derecho internacional privado que venimos celebrando en los últimos años en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En esta ocasión está previsto que el Seminario se celebre el viernes 22 de mayo de 2015. Los detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a continuación.
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Eventos académicos
jueves, 13 de noviembre de 2014
El procedimiento de salvaguarda de la propiedad intelectual en el entorno digital tras la Ley 21/2014 (1ª Parte): posición de los intermediarios
No es extraño que un artículo que ocupa más de tres páginas del BOE no resulte un modelo de claridad; además, el contenido del nuevo artículo 158 ter de la Ley de propiedad intelectual (LPI) está condicionado por las carencias de algunas de las normas sobre las que se basa, como el artículo 11 de la Ley 34/2002 (LSSI) y el RD 1889/2011 relativo al funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. El objetivo básico de esta controvertida disposición, según la Exposición de motivos de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, de reforma de la LPI, es “dotar a la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual de mecanismos más eficaces de reacción frente a las vulneraciones cometidas por prestadores de servicios de la sociedad de la información que no cumplan voluntariamente con los requerimientos de retirada que le sean dirigidos por aquélla, incluyendo la posibilidad de requerir la colaboración de intermediarios…” Aunque la reciente reforma de la LPI suscita muchos aspectos de interés y potencial polémica, el nuevo artículo 158 ter constituye, junto con la modificación del artículo 138, pieza clave en la evolución de los mecanismos de tutela de la propiedad intelectual en Internet. Es bien conocido –a partir de la llamada “Ley Sinde”- que la existencia misma de este mecanismo y la atribución de funciones en este ámbito a un órgano como la Comisión de Propiedad Intelectual, en tanto que alternativa al ejercicio de acciones civiles (o penales), se presta a una valoración muy crítica, lo que se relaciona con la circunstancia de que es un ámbito propio de reclamaciones entre particulares por la infracción de derechos jurídico-privados y que además pueden dar lugar a la adopción de medidas con importante repercusión sobre derechos fundamentales. Más allá de la valoración del mecanismo, interesa ahora hacer referencia a algún aspecto que suscita su concreta configuración concreta en el nuevo artículo 158 ter LPI.
jueves, 30 de octubre de 2014
El orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución en el Reglamento Bruselas I
Aunque surgida de un litigio en una materia en pleno desarrollo, como son las reclamaciones de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción del Derecho de la competencia, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre, flyLAL, C-320/13 presenta especial interés en relación con la interpretación del orden público como motivo de denegación del reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento Bruselas I (y del Reglamento Bruselas I bis, en la medida en que su artículo 45.1 reproduce en lo sustancial el artículo 34.1 RBI con respecto al orden público).
lunes, 27 de octubre de 2014
La sentencia Haeger Schmidt y la interpretación del artículo 4 del Reglamento Roma I
Al determinar la ley aplicable a los contratos internacionales en defecto de elección por las partes, uno de los aspectos de mayor complejidad es el relativo al funcionamiento de la llamada cláusula de escape, recogida ahora en el artículo 4.3 del Reglamento CE nº 593/2008 (Reglamento Roma I) y previamente, aunque en términos parcialmente distintos, en el artículo 4.5 del Convenio de Roma de 1980. La sentencia Haeger & Schmidt, C-305/13, de 23 de octubre de 2014, representa la segunda vez en la que el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre esta cuestión en relación con el artículo 4 del Convenio de Roma (tras la sentencia ICF, C-133/08), aunque también interpretó la norma similar del artículo 6.2 del Convenio de Roma en su sentencia Schlecker, C-64/12, de 12 de septiembre de 2013. Si bien referida al artículo 4 del Convenio de Roma, resulta de interés valorar en qué medida la nueva sentencia Haeger & Schmidt realiza aportaciones de cara a la futura interpretación del artículo 4 Reglamento Roma I.
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Derecho aplicable
miércoles, 22 de octubre de 2014
Alcance de las competencias externas exclusivas de la UE en materia de Derecho internacional privado
En la progresiva unificación del DIPr en el seno de la UE la dimensión externa, es decir la relativa a la celebración de convenios internacionales, constituye un elemento fundamental, habida cuenta de la importancia de las fuentes internacionales en la regulación de este sector del ordenamiento. Precisamente, esta importancia se vincula con la intensidad con la que se ha venido planteando el conflicto entre, de una parte, la Comisión y el Parlamento Europeo y, de otra, los Estados Miembros (casi todos) y el Consejo, en lo relativo a la delimitación de competencias entre la Unión y los Estados miembros para la celebración de convenios internacionales en esta materia. El Dictamen 1/13 del Tribunal de Justicia, de 14 de octubre de 2014, representa la última aportación del Tribunal en este ámbito, al hilo de la competencia para la aceptación de la adhesión de terceros países al Convenio de La Haya de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (en adelante, CHSIM). El nuevo Dictamen ha venido sustancialmente a reafirmar la línea marcada por el Tribunal en su ya célebre Dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006, a favor de un amplio alcance de la competencia externa exclusiva de la Unión, que contribuye a reforzar la unificación del DIPr en la UE y a limitar cada vez más la actividad de los Estados miembros en este sector.
jueves, 9 de octubre de 2014
Los acuerdos de jurisdicción en la nueva Ley de Navegación Marítima
Al hilo de la entrada en vigor hace unos días de la Ley 14/2014, de
Navegación Marítima (LNM), cabe reseñar que este texto legal incorpora ciertas
reglas específicas de competencia judicial en materia contractual, que se
centran en regular la eficacia y requisitos de los acuerdos de jurisdicción,
así como en establecer normas de competencia aplicables en defecto de tales
acuerdos. Obviamente, la LNM resulta de gran relevancia para otros aspectos del
DIPr y contiene alguna controvertida referencia a las cláusulas de arbitraje,
pero me limitaré aquí a hacer referencia a su tratamiento de las cláusulas de
jurisdicción. A este respecto, junto con el artículo 468 LNM, que forma parte de un capítulo titulado “De las especialidades de jurisdicción y competencia” y regula las cláusulas de jurisdicción, resulta también de interés el artículo 251 LNM, relativo a la eficacia
traslativa del conocimiento de embarque.
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lunes, 29 de septiembre de 2014
Internet de las cosas y protección de datos
Cada vez más los dispositivos conectados a Internet son objetos diseñados para comunicar y compartir información personal sin necesidad de que el afectado inicie el proceso de transmisión o ejerza un control estricto sobre los datos comunicados a través de la red. Esta evolución es fruto de la progresiva expansión de aparatos que recopilan información sobre el usuario, incluido su estilo de vida y hábitos, y que los transmiten para hacer posible la utilización de servicios o aplicaciones interconectados a través de Internet que facilitan ciertos resultados al afectado o le permiten interactuar con otros usuarios. Se trata ya de una evolución bien conocida en relación con ciertos dispositivos tradicionales, como el reloj, las gafas (o el teléfono), que ahora pueden estar conectados a la Red, u otros más novedosos como medidores de ciertos indicadores personales (sueño, ejercicio, nivel de stress, salud) o instrumentos en el campo de la domótica capaces de tratar datos muy relevantes del estilo de vida o los hábitos cotidianos del afectado. Es un fenómeno en claro crecimiento que afecta a un gran número de parcelas de la vida diaria (por ejemplo, en relación con los parquímetros, mediante el tratamiento de las matrículas de los coches –que permite conocer su ubicación en un momento dado- para calcular el precio del estacionamiento tras su interconexión con otros datos). Además de condicionar decisivamente el desarrollo futuro de Internet, esta realidad plantea grandes retos en relación con la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales, ámbito en el que reviste peculiar interés el Dictamen que acaba de adoptar el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos creado en virtud del artículo 29 Directiva 95/46/CE (GTPD) bajo el título “Opinion 8/2014 on Recent Developments on the Internet of Things” (de momento tan sólo la versión en inglés está disponible).
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lunes, 22 de septiembre de 2014
Derechos de autor, daños “deslocalizados” en Internet y tribunales competentes
El que la
difusión a través de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor
puede tener lugar en circunstancias en las que eventualmente se infrinjan
derechos de un gran número de territorios ha sido un aspecto clave para
proponer una evolución en las reglas tradicionales sobre ley aplicable en esta
materia, basadas en la aplicación del criterio lex loci protectionis (art. 8 Reglamento Roma II). Así se desprende
de la importancia atribuida a la formulación de reglas específicas en relación
con las llamados “ubiquitous infringements” por parte del American Law
Institute, el Grupo Europeo Max-Planck CLIP y las propuestas similares
elaboradas en Asia. Atención algo menor ha recibido la conveniencia de formular
reglas específicas para este tipo de situaciones en relación con la competencia
judicial internacional (no obstante, cabe reseñar la regla específica del art.
2:203(2) Principios CLIP; para el
análisis comparativo de las cuestiones de competencia y ley aplicable de estas
proyectos con amplio tratamiento de los aspectos aquí reseñados, cabe remitirse
a este número de JIPITEC). En este
contexto, presentan una singular importancia las conclusiones en el asunto C-441/13, Hejduk,
presentadas por el Abogado General Cruz Villalón el 11 de septiembre. La
cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia va referida a la
interpretación del artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento
Bruselas I bis) “en un litigio relativo a una vulneración de los derechos
afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible
una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página
web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente
de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio”. Además, en las
Conclusiones se parte de que la “vulneración tiene lugar en unos términos que
no permiten localizar territorialmente la materialización del daño” (ap. 1 de las Conclusiones) y se destaca que en el
supuesto al que va referido el litigio principal no cabe apreciar que la
actividad supuestamente infractora “este dirigida a otro u otros Estados
miembros” (entre otros, ap. 46 in fine).
lunes, 15 de septiembre de 2014
Litigios por difamación en Internet: la limitada aportación de la sentencia Papasavvas
La
responsabilidad civil en materia de vulneración de los derechos de la
personalidad es un sector en el que existen significativas diferencias entre
los Estados miembros de la UE, como consecuencia de la ausencia de legislación
armonizadora, sólo en parte atenuada por el significado del CEDH en tanto que marco
común de referencia en lo relativo al equilibrio entre los varios derechos
fundamentales implicados en estas situaciones, típicamente los derechos al
honor y a la intimidad, de un lado, y los derechos a la libertad de expresión e
información, de otro. Esa disparidad de regímenes, unida a la frecuencia con la
que la difusión de información en Internet plantea cuestiones de
responsabilidad civil en esa materia a nivel tranfronterizo, se vincula con la
importancia de determinar la ley aplicable (por ejemplo, cuando un periódico
editado en Inglaterra supuestamente lesiona el honor de una persona con
residencia en España). En ausencia también de normas de la UE en materia de ley
aplicable en este sector (al haber quedado excluido del Reglamento Roma II),
las soluciones pueden variar significativamente en función de en qué Estado de
la UE se plantee el litigio, y como es bien conocido tras la sentencia eDate Advertising con frecuencia la
víctima tendrá la posibilidad de demandar por el conjunto del daño y a su
elección bien ante los tribunales del domicilio del demandado o del centro de
interés de la víctima, que con frecuencia coincidirá con su propio domicilio.
En un número significativo de Estados miembros la ley aplicable será la del
domicilio de la víctima. En consecuencia, en una demanda por intromisión en el
derecho al honor frente a un periódico digital editado en el Estado Miembro 1
por una sociedad domiciliada en dicho Estado, interpuesta por la víctima ante
los tribunales del Estado Miembro 2 (el de su residencia habitual), la ley
aplicable para determinar si el medio de comunicación es responsable y con qué
alcance sería (en función de las normas de DIPr del foro) la ley del Estado
Miembro 2. Ahora bien, a este respecto, desde la perspectiva del editor del
periódico digital tiene especial importancia que la sentencia eDate Advertising estableció también que
el artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico (DCE)
debe interpretarse en el sentido de que por lo que se refiere al ámbito
coordinado (que incluye los requisitos relativos a la responsabilidad del
prestador de servicios y comprende el Derecho civil), los Estados miembros
deben garantizar que el prestador de un servicio de comercio electrónico no
esté sujeto a requisitos más estrictos que los previstos por el Derecho
material en vigor en el Estado miembro de establecimiento de dicho prestador (es decir, el Estado Miembro 1).
Desde entonces ha cobrado singular interés el debate acerca de en qué medida pueden
considerarse las legislaciones de los Estados miembros en materia de
intromisión en los derechos de la personalidad restricciones a efectos de la
aplicación del principio de origen de la DCE, lo que favorecería la aplicación
de los estándares del país de establecimiento si son más favorables para el
prestador, pese a que la ley aplicable en virtud de las reglas de conflicto del
foro sea la de la residencia habitual de la víctima. Por ello, no debe extrañar
que el asunto C-291-13 Papasavvas,
sobre el que se ha pronunciado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de septiembre, hubiera generado una gran expectación, en particular en la medida
en que la primera pregunta planteada al Tribunal era la siguiente: “Habida cuenta de que la normativa de los
Estados miembros sobre la difamación influye en la capacidad de prestar
servicios de información por medios electrónicos tanto en el ámbito nacional
como en el interior de la Unión Europea, ¿puede considerarse dicha normativa
una restricción a la prestación de servicios de información a efectos de la
aplicación de la Directiva [2000/31]?”.
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jueves, 4 de septiembre de 2014
La resolución del Landgericht de Fráncfort sobre la aplicación Uber
Pese a
tratarse de un auto de adopción de medidas provisionales en primera instancia, la reciente
resolución del Landgericht Frankfurt am
Main, fechada el 25 de agosto (y disponible, por ejemplo, aquí), reviste interés, más allá de lo ya dicho en su
amplia repercusión en los medios de comunicación. Como es bien conocido, la
resolución tiene su origen en una demanda interpuesta por una entidad alemana
del sector del taxi frente a la sociedad holandesa –según parece filial de una
sociedad estadounidense- a través de la cual se explota en Europa la aplicación
Uber. En síntesis, la resolución prohíbe el ofrecimiento para su finalidad
habitual (en Alemania) de las aplicaciones “Uber” y “UberPop”, previendo una
multa coercitiva en caso de incumplimiento de la orden o (si tal multa no puede
hacerse efectiva) la condena a una pena privativa de libertad en la persona de
su Director, como es bien conocido en el ordenamiento alemán a partir de lo dispuesto
en el § 890 ZPO. La breve resolución suscita relevantes cuestiones desde la
perspectiva del Derecho internacional privado –al que dedica significativa
atención, en contraste con la práctica habitual de muchos de nuestros
tribunales- y del Derecho de la competencia desleal en el marco de la UE.
lunes, 25 de agosto de 2014
Valoración de las normas de Derecho internacional privado del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria
Bajo la rúbrica “Normas
de Derecho internacional privado” el Capítulo I del Título I del Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria de 1 de agosto incorpora los artículos 9 a 12 sobre competencia judicial,
ley aplicable, inscripción en registros públicos, y efectos de los expedientes
y actos acordados por autoridades extranjeras. Al margen de esas normas
comunes, es evidente que una reforma de tan amplio alcance como la que
contempla el Proyecto de Ley –que abarca cuestiones como la modificación de las
normas sobre celebración del matrimonio- incluye otros aspectos de gran
importancia desde la perspectiva del Derecho internacional privado, como es el
caso muy especialmente de la introducción en la LEC de un Capítulo sobre
“Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de
sustracción internacional”, llamadas a sustituir a las normas contenidas ahora
en los artículos 1901 a 1909 de la LEC de 1881. Pese a lo anterior, me limitaré
en esta entrada a un primer análisis de los artículos 9 a 12, que integran el
mencionado Capítulo I sobre normas de Derecho internacional privado. Antes de
comentarlos, reproduciré el texto de los artículos tal como figuran en el
Proyecto de Ley, analizando en primer lugar el artículo 9 (competencia
internacional), seguidamente el artículo 10 (ley aplicable), para terminar con
un comentario conjunto de los artículos 11 y 12 (inscripción registral y reconocimiento)
que suscitan las cuestiones de mayor enjundia.
Private International Law in Mainland China, Taiwan and Europe
Hace un año dediqué una entrada a
reseñar el Congreso celebrado en el Instituto Max-Planck de Derecho privado
internacional y extranjero de Hamburgo en junio de 2013, y centrado en analizar desde
una perspectiva comparada los últimos desarrollos en materia de DIPr en la
R.P.China, Taiwan y la Unión Europea. Acaba de aparecer publicado por la
editorial Mohr Siebeck, bajo el título Private International Law in Mainland China, Taiwan and Europe, y editado por Jürgen
Basedow y Knut B. Pißler, el volumen que recopila las diversas contribuciones de
los ponentes que participamos en dicho Congreso.
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Bibliografía
viernes, 25 de julio de 2014
Novedades en materia de ordenación de los juegos de azar en línea en la UE
La
principal actividad comercial desarrollada en Internet que queda al margen de
la normativa armonizadora elaborada por la UE es la relativa a los juegos de
azar. Es bien conocido que esta situación se corresponde con la circunstancia
de que las diversas legislaciones nacionales en la materia y sus eventuales
restricciones en el ámbito intracomunitario a la prestación de estos servicios
son compatibles con el Derecho de la UE en la medida en que se trate de
restricciones admisibles con base en las excepciones previstas en los artículos
51 y 52 TFUE, que han llevado al Tribunal de Justicia a considerar que las autoridades
nacionales disponen de una facultad de apreciación para determinar las
exigencias que en este ámbito implica la protección de los consumidores y del
orden social, pudiendo determinar –siempre que respeten ciertos límites- el
concreto alcance de las restricciones, por ejemplo, si deben prohibirse ciertas
actividades de juego o sólo limitarlas o establecer mecanismos de control o
prohibir o restringir la publicidad de las mismas. En este contexto, debe
valorarse la adopción por la Comisión de su Recomendación de 14 de julio de 2014 relativa a principios para la
protección de los consumidores y los usuarios de servicios de juego en línea y
la prevención del juego en línea entre los menores.
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Unión Europea
viernes, 18 de julio de 2014
El futuro de la protección internacional de la propiedad intelectual: la perspectiva de la Unión Europea
Una característica de la
evolución de la normativa internacional sobre propiedad intelectual durante las
dos últimas décadas ha sido la progresiva marginación del marco multilateral,
reflejado en la ausencia de avances en el seno de la OMC y en los limitados
logros conseguidos en este periodo en la OMPI. Se trata de una tendencia que
previsiblemente se consolidará en los próximos años, como refleja la reciente Comunicación de la Comisión Europea
sobre “Estrategia para mejorar la protección y la garantía de respeto de los
derechos de propiedad intelectual en los terceros países”. La Comisión viene a
reconocer que un planteamiento plurilateral parece en la actualidad resultar
eficaz únicamente para grupos pequeños de países con objetivos similares y se
muestra muy escéptica con respecto a los futuros trabajos en el marco de la OMC
y de la OMPI, sobre la que incluso se plantea que “puede ser adecuado
reflexionar sobre una nueva estrategia para la OMPI, a fin de que esta
organización obtenga mejores resultados en su mandato”, sin realizar ulteriores
precisiones al respecto. El escepticismo sobre el marco multilateral se vincula
con las evidentes dificultades para superar en ese entorno las reticencias de
los Estados con sistemas menos eficaces de protección de la propiedad intelectual,
que mantienen el criterio de que tienen poco que ganar con un régimen más
estricto de protección de la propiedad intelectual. Cabe reseñar también como
la Comisión se resigna a reconocer el fracaso del peculiar marco plurilateral
negociado mediante la frustrada propuesta de Acuerdo Comercial de Lucha contra
la Falsificación (más conocido como ACTA), admitiendo expresamente que una de
las causas de su fracaso ha sido no haber tenido suficientemente en cuenta las
preocupaciones del público, en particular en lo relativo a su repercusión sobre
los derechos fundamentales en el entorno de Internet.
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Unión Europea
viernes, 11 de julio de 2014
Un par de apuntes sobre el Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil de 4 de julio de 2014
En
una aproximación de conjunto, el texto del Anteproyecto de Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil aprobado el 4 de
julio de 2014 merece una valoración positiva. La experiencia acumulada durante
los últimos lustros en las materias reguladas –incluido el marco de referencia
que proporciona en sectores relevantes el desarrollo de la normativa de la UE-,
así como el carácter marcadamente obsoleto de la legislación vigente –muy
deficiente y superada por la práctica- son elementos que condicionan la
urgencia de llevar a cabo la revisión que el Anteproyecto contempla, en un
ámbito en el que la capacidad de mejora de nuestro ordenamiento resulta
evidente, existe un amplio consenso acerca de cuáles deben ser las líneas
generales de una regulación moderna, y el prolongado incumplimiento del mandato
contenido en la disposición final vigésima de la LEC resulta inaceptable. En
relación con el contenido del Anteproyecto, me referiré ahora tan sólo a
algunos aspectos de su estructura y a ciertas cuestiones puntuales en un sector de tanta trascendencia como el del reconocimiento y
ejecución de resoluciones.
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lunes, 30 de junio de 2014
Algunos aspectos de Derecho internacional privado del régimen de las órdenes europeas de retención de cuentas bancarias
El significado como
instrumento de DIPr del Reglamento (UE) No 655/2014 relativo a la orden europea de retención de cuentas -publicado
el pasado viernes en el DOUE- es claro, en la medida en que se trata de un tipo
de medida previsto únicamente para asuntos transfronterizos, destinada
principalmente a facilitar el cobro de deudas en otros Estados de la Unión
Europea. Pero, desde la perspectiva del DIPr el contenido de este instrumento
destaca, en primer lugar, por incluir un conjunto significativo de reglas de
competencia judicial internacional (en particular, el artículo 6 relativo a la
competencia para dictar órdenes de retención y el artículo 39 en relación con
las vías de recurso) y de ley aplicable (por ejemplo, el artículo 13 sobre ley
aplicable a la responsabilidad del acreedor por los daños y perjuicios derivados
de la orden de retención, el artículo 26 acerca del Derecho aplicable a la
responsabilidad del banco, el artículo 39 sobre la ley aplicable al derecho de
un tercero a impugnar una orden de retención o su ejecución, o el artículo 46
sobre la ley aplicable a los efectos de la apertura de un procedimiento de
insolvencia en los procedimientos relativos a la ejecución de la orden de
retención). Por otra parte, un componente esencial del nuevo instrumento son
sus disposiciones sobre reconocimiento y ejecución, lo que se corresponde con
la circunstancia de que el Reglamento regule medidas típicamente destinadas a
ser ejecutadas en otros Estados miembros, de modo que dedica el Capítulo 3 al “Reconocimiento,
fuerza ejecutiva y ejecución de la orden de retención” y el Capítulo 4 a las
“Vías de recurso”.
jueves, 26 de junio de 2014
El reconocimiento en España de la filiación de nacidos mediante gestación por sustitución tras las sentencias Mennesson y Labasse del TEDH
Dos
sentencias publicadas hoy por el TEDH están llamadas a condicionar
decisivamente la interpretación y alcance del orden público como límite al
reconocimiento en España de la filiación de nacidos tras gestación por
sustitución; y a hacerlo en términos que previsiblemente llevven a reconsiderar la
situación actualmente prevalente en España. En estas dos sentencias el TEDH
condena a Francia por haber violado el derecho al respecto de la vida privada y
familiar –establecido en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)-
de menores nacidos tras gestación por sustitución en EEUU (pero no de sus
padres) al denegar el reconocimiento de la filiación determinada por las
autoridades estadounidenses. Como es bien sabido, en España el estado de la
cuestión venía hasta hoy básicamente determinado por la sentencia del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 2014, en la que se denegó, por ser contraria al
orden público internacional español, la inscripción en el Registro Civil de la
filiación determinada en California de dos menores nacidos mediante gestación
por sustitución. Simplificando, cabe afirmar que la práctica de los
tribunales franceses negando por su contradicción con el orden público la eficacia de la filiación derivada de gestación por sustitución es la que ahora rechaza el TEDH en sus sentencias Mennesson c. Francia (no. 65192/11) y Labassee c. Francia (no. 65941/11). De
estas sentencias no resulta en absoluto que legislaciones como la española,
contrarias a la gestación por sustitución constituyan una violación del CEDH,
pero sí resulta que el CEDH limita decisivamente la posibilidad de considerar
contrario al orden público el reconocimiento en los Estados miembros del
Convenio de la filiación establecida en el extranjero, incluso si deriva de una
gestación por sustitución.
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Derecho de familia,
Reconocimiento decisiones
martes, 17 de junio de 2014
La simple consulta de páginas de Internet no requiere la autorización de los titulares de los derechos sobre sus contenidos
Aunque
el título de esta reseña podría resultar una obviedad para cualquier
internauta, la sentencia del
Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2014, C-360/13, Public Relations Consultants Association, que llega a esa
conclusión, resulta sin duda de interés por varios motivos. Uno de ellos es que
cabe entender que proporciona las claves de por qué ello es así en nuestro
ordenamiento, pese a que la visualización de cualquier página web implica la
realización de ciertas reproducciones en el ordenador del usuario de los
contenidos incluidos en la página, sobre los que tienen derechos titulares
distintos de los editores del sitio web en el que se integran.
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Derechos de autor,
Sociedad de la información
viernes, 13 de junio de 2014
Ejercicio de acciones por infracción de derechos de marca comunitaria y competencia desleal en un Estado en el que el demandado no actuó y en el que no está domiciliado
Para titular esta reseña he
optado por reproducir en gran medida el título de la que publiqué el pasado 22
de abril, referida a derechos de autor. De cara a valorar en qué medida la sentencia del Tribunal de Justicia de 5
de junio de 2014, Coty Germany,
C-360/12, constituye una aportación, interesa referirse brevemente al litigio
que la origina. En síntesis, una empresa establecida en Alemania pretendía
demandar ante los tribunales alemanes por infracción de marca comunitaria y de
la legislación de competencia desleal a otra establecida en Bélgica, que había
vendido en Bélgica ciertos productos a un comerciante alemán, quien los había
recogido en Bélgica y revendido posteriormente en Alemania. En este contexto el
Bundesgrichtshof plantea un par de preguntas al Tribunal de
Justicia relativas a la interpretación del artículo 93.5 del Reglamento 40/94 sobre
la marca comunitaria –art. 97.5 Reglamento 207/2009– (RMC) y del artículo 5.3
Reglamento Bruselas I (RBI) para conocer si los tribunales alemanes tienen
competencia judicial internacional de las acciones ejercitadas frente a la
empresa belga.
jueves, 29 de mayo de 2014
Novedades de la Ley 9/2014 de Telecomunicaciones en materia de servicios de la sociedad de la información
Salvo
los que consisten, “en su totalidad o principalmente, en el transporte de
señales a través de redes de comunicaciones electrónicas”, los servicios de la
sociedad de la información regulados por la Ley 34/2002 (LSSI) quedan excluidos
del marco general de regulación de las telecomunicaciones, como reitera ahora
el artículo 1.2 de la nueva Ley 9/2014,de 9 de mayo, de Telecomunicaciones (LT). No obstante, es claro que entre
las normas de la LT algunas tienen particular importancia en la regulación de
los contratos relativos a Internet y de cara a la posición de los internautas
en tanto que usuarios de ciertos servicios. Tal es el caso, en particular de
las normas ahora contenida en los artículos 47 (derechos específicos de los
usuarios finales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas
disponibles al público) y 48 (derecho a la protección de datos personales y la
privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de
tráfico y de localización y con las guías de abonados) LT. Además, destaca en
la LT la introducción de ciertas modificaciones en el régimen de los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, mediante la
modificación de otras leyes, en concreto la LSSI y la Ley 13/2011, de regulación
del juego (LRJ). A las novedades introducidas en estas dos leyes se limita la
presente reseña.
El Reglamento (UE) 542/2014 por el que se modifica el Reglamento Bruselas I bis en relación con el Tribunal Unificado de Patentes
Hoy publica el Diario Oficial de la Unión Europea el
Reglamento (UE) no 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo
de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1215/2012 en lo relativo
a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de
Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux. Se trata de una reforma a la
que me he referido en varias entradas de este blog, la última el pasado 14 de
mayo. Una valoración crítica del alcance y las implicaciones de la reforma
puede verse en mi artículo “The Unified Patent Court Agreement and the Amendment to the Brussels I Regulation (Recast)”. El texto finalmente adoptado coincide con el que es objeto de análisis en ese artículo.
viernes, 23 de mayo de 2014
Cuatro reflexiones sobre la sentencia Google Spain del Tribunal de Justicia
En
una primera valoración de la ya célebre sentencia
Google Spain, C-131/12, de 13 de
mayo, merecen ser destacadas cuatro cuestiones, que se corresponden con los
epígrafes en los que está dividida esta reseña: concreción del ámbito de
aplicación espacial de la legislación europea sobre protección de datos;
caracterización del gestor del motor de búsqueda como responsable del
tratamiento; obligaciones del motor de búsqueda e interacción con la posición
de los editores de sitios de Internet; y alcance del llamado derecho al olvido.
En lo relativo al aspecto clave de la interacción entre las obligaciones de los
editores de sitios de Internet y las que corresponden a los gestores de motores
de búsqueda –como Google Inc.-, resulta de interés destacar desde un principio
que alguno de los aspectos controvertidos de la resolución –así como las
circunstancias mismas en las que la controversia se planteó- aparecen
vinculados con la posición de claro dominio de Google en el sector de las
búsquedas por Internet. Por otra parte, al centrarse la sentencia en valorar la
posición de los gestores de motores de búsqueda, el análisis de la posición de
los editores de páginas web y de las obligaciones que sobre los mismos recaen
en relación con la puesta a disposición de contenidos es objeto de una atención
menor en la sentencia, pero cabe entender que para el futuro resulta una
cuestión de singular interés, en particular con respecto a la disponibilidad de
protocolos que facilitan la exclusión de contenidos de la indexación por
buscadores.
miércoles, 14 de mayo de 2014
The Unified Patent Court Agreement and the Amendment to the Brussels I Regulation (Recast)
Con
el título Luci e ombre del nuovo sistema UE di tutela brevettuale
(The EU Patent Protection - Lights and Shades of the New System) (a cura di
Costanza Honorati, G. Giappichelli Editore – Torino, 2014, ISBN
978-88-348-4793-0) acaba de aparecer un volumen dedicado al estudio de diversos
aspectos del nuevo sistema de protección de patentes desarrollado en el marco
de la Unión Europea.
El libro incluye contribuciones sobre: la cooperación
reforzada en materia de patentes y el Tribunal de Justicia (F. Pocar); la
naturaleza y el contenido de la patente europea con efecto unitario (G.
Guglielmetti); la disparidad de modelos y la coexistencia de reglas de diversas
fuentes en el nuevo sistema (V. Di Cataldo); las relaciones entre el Convenio
de Munich y el “paquete de patentes” (L. Sandrini); las reglas de procedimiento
del Tribunal Unificado de Patentes (M. Scuffi); la caracterización del TUP y
sus relaciones con el Derecho de la UE (R. Baratta); el derecho aplicable por
el TUP (C. Honorati); el acuerdo TUP y la revisión del Reglamento Bruselas I bis (P.A. De Miguel Asensio); la división entre acciones de validez y de infracción de patente (M.
Ricolfi); la interacción entre el TUP y los tribunales nacionales (M. Tavassi);
la entrada en vigor del paquete sobre patentes, régimen transitorio y opt out
(M. Bosshard); y el papel del patent
attorney ante el TUP (M. Modiano).
La versión en
abierto de mi contribución a este volumen, titulada “The Unified Patent Court
Agreement and the Amendment to the Brussels I Regulation (Recast)” está
disponible como EPrint UCM aquí.
Esta contribución reviste una particular actualidad, habida cuenta de la aprobación finalmente el 6 de mayo por el Consejo del Reglamento que modifica el Reglamento 1215/2012 en relación con las reglas aplicables respecto del TUP (agradezco a la profesora Alegría Borrás esta información). El texto final del Reglamento, pendiente de publicación en el Diario Oficial, coincide con el ya reseñado en la última entrada sobre este asunto en este blog y que es objeto de análisis en esa contribución en el libro al que se refiere esta información. Con respecto a la aprobación final llama la atención que haya tenido lugar en una reunión del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros el pasado 6 de mayo, cuando la Comisión en su MEMO/14/308, de 15 de abril, tras la aprobación por el Parlamento afirmaba que “Following today's successful plenary vote, the proposal now needs to be formally adopted by the Council in order to become law. This is expected to happen at the Council meeting in June.”
Esta contribución reviste una particular actualidad, habida cuenta de la aprobación finalmente el 6 de mayo por el Consejo del Reglamento que modifica el Reglamento 1215/2012 en relación con las reglas aplicables respecto del TUP (agradezco a la profesora Alegría Borrás esta información). El texto final del Reglamento, pendiente de publicación en el Diario Oficial, coincide con el ya reseñado en la última entrada sobre este asunto en este blog y que es objeto de análisis en esa contribución en el libro al que se refiere esta información. Con respecto a la aprobación final llama la atención que haya tenido lugar en una reunión del Consejo de Asuntos Económicos y Financieros el pasado 6 de mayo, cuando la Comisión en su MEMO/14/308, de 15 de abril, tras la aprobación por el Parlamento afirmaba que “Following today's successful plenary vote, the proposal now needs to be formally adopted by the Council in order to become law. This is expected to happen at the Council meeting in June.”
lunes, 12 de mayo de 2014
Alcance de la excepción de copia privada con respecto a descargas de Internet
Para defender la licitud de
ciertas conductas consistentes en la descarga de contenidos a través de
Internet resulta habitual invocar la aplicación a las mismas de la excepción de
copia privada. En tales circunstancias, concretar si esa excepción requiere que
la fuente de la copia sea lícita, resulta de gran trascendencia, teniendo en
cuenta que es frecuente que tales obras se descarguen desde sitios donde se
encuentran disponibles sin autorización de los titulares de derechos. Incluso
en el ordenamiento español, en relación con las redes P2P ha resultado
controvertida la interpretación de la exigencia impuesta en el artículo 31.2
LPI como presupuesto de la excepción de copia privada, en el sentido de que la
copia se haya realizado “a partir de obras a las que haya accedido legalmente”.
Se trata de un requisito para la aplicación de este límite que no viene
impuesto en el texto del artículo 5 Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de
determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información. No obstante, restricciones similares
han sido introducidas en las legislaciones de varios Estados miembros,
típicamente con el propósito de excluir de ese límite las copias que proceden
de una fuente considerada ilícita por ser una fuente que hace posible la copia
de la obra o prestación protegida sin el consentimiento del titular de los
derechos, de modo que esa exigencia lleva normalmente a dejar al margen de la
excepción de copia privada las descargas de contenidos que han sido cargados
ilícitamente en las redes P2P, si bien la concreta redacción de este requisito
en el artículo 31.2 LPI ha sido causa de particulares dificultades de
interpretación. En ciertos ordenamientos de la UE, que recogen la excepción de
copia privada sin imponer un requisito similar, se ha sostenido la aplicación
de tal excepción también con respecto a los contenidos cuya copia se realiza de
una fuente ilícita, como ha sido el caso de los Países Bajos. En este marco
constituye una aportación muy relevante la sentencia del Tribunal de Justicia
en el asunto C-435/12, ACI Adam BV,
de 10 de abril de 2014.
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Unión Europea
lunes, 28 de abril de 2014
La conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas en la legislación europea y española
Que una
deficiente legislación armonizadora de la UE se proyecta sobre el contenido de
los ordenamientos de los Estados miembros resulta evidente, pero lo sucedido
con la Directiva 2006/24/CE constituye, por su alcance, sin duda un ejemplo con
pocos precedentes. El último episodio, por el momento, lo representa la
sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2014, C-293/12 y C-594/12, Digital Rights Ireland, que precisamente
declara inválida la Directiva 2006/24/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la
conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas
de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE. La
declaración se invalidez se funda en que la Directiva 2006/24/CE constituye una
injustificada injerencia de gran magnitud y especial gravedad en los derechos
fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de datos de
carácter personal. Otros episodios anteriores habían sido las sentencias del
Tribunal constitucional rumano de 8 de octubre de 2009 y del Tribunal constitucional alemán de 2 de
marzo de 2010 acerca de la inconstitucionalidad de normas adoptadas en
transposición de la Directiva 2006/24/CE. Como es conocido, esta Directiva
impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso
público o de redes públicas de comunicaciones el deber de conservar los datos
de tráfico y de localización, así como los datos relacionados necesarios para
identificar al abonado o al usuario, con el propósito de garantizar su
disponibilidad con fines de prevención, investigación, detección y
enjuiciamiento de delitos graves. La transposición de dicha Directiva en España
tuvo logar mediante la Ley 25/2007. Teniendo en cuenta los fundamentos de la
declaración de invalidez de la Directiva, así como que en los análisis del
contenido de la Ley 25/2007 se han venido destacado carencias significativas en
ámbitos como la indeterminación de los delitos, el procedimiento para permitir
usar los datos, así como la insuficiencia de las medidas de seguridad
establecidas, la nueva sentencia reviste singular importancia de cara a la
aplicación (y evolución) de la legislación española en la materia.
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martes, 22 de abril de 2014
Ejercicio de acciones por infracción de derechos de autor en un Estado en el que el demandado no actuó y en el que no está domiciliado
La
primera reacción que puede suscitar este largo título es que en realidad tal
posibilidad es conocido que no resulta algo extraordinario en nuestro sistema,
pues en particular puede derivar del fuero sobre la pluralidad de demandados
establecido en el artículo 6.1 Reglamento Bruselas I (art. 8.1 RBIbis) cuando
se cumplan sus requisitos. No obstante, de lo que se trata ahora es de destacar
cómo la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de
relieve que tal posibilidad existe en situaciones en las que la demanda se
interpone ante los tribunales de un Estado miembro del Reglamento Bruselas I y
va dirigida únicamente contra el supuesto coautor de la infracción que actúo en
el extranjero, donde está domiciliado. Así lo ha establecido la STJ de 3 de abril de 2014, Hi Hotel HCF, C-387/12, relativa a
un litigio en el que un fotógrafo domiciliado en Alemania demandó ante los
tribunales alemanes a la sociedad francesa que gestionaba un hotel en Francia
para la que había realizado unas fotografías del hotel que después
supuestamente la sociedad francesa había transmitido a una editorial que las
había publicado en Alemania, territorio para el que se solicitaba que la
sociedad francesa cesase la difusión –por si misma o por terceros- de las
fotografías e indemnizase los daños sufridos por el demandante. Ahora bien, el
resultado alcanzado por el Tribunal de Justicia en esta sentencia no constituye
en realidad una novedad, sino que se corresponde con su interpretación previa
del fuero del “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho
dañoso” del artículo 5.3 RBI (art. 7.2 RBIbis) en litigios relativos a la
infracción de derechos de propiedad industrial e intelectual.
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viernes, 11 de abril de 2014
Contratos internacionales de consumo: las normas de Derecho internacional privado de la Ley 3/2014
El
29 de marzo ha entrado en vigor la Ley3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Al proceso de reforma
de nuestra legislación en materia de consumo que culmina con la aprobación de
la Ley, me he referido ya en dos entradas. La primera, acerca de la Directiva 2011/83/UE, que la nueva Ley
transpone, en relación con los cambios más significativos que introduce en el
ámbito del comercio electrónico. La segunda, al abordar la modificación de las
normas de Derecho internacional privado del artículo 67 LGDCU del proyecto de
Ley del pasado mes de octubre. El texto de esa norma en el proyecto de Ley ha
sido finalmente aprobado como Ley, por lo que resulta de interés actualizar esa
segunda entrada, para hacer referencia a los cambios que finalmente introduce
la Ley 3/2014 en este ámbito, reiterando básicamente lo que ya escribí en
relación con el Proyecto de Ley en octubre de 2013. La reforma del artículo 67
LGDCU incorpora peculiares adiciones al contenido de la norma antes vigente,
que presentan indudable interés incluso desde la perspectiva de los fundamentos
de nuestro sistema de Derecho internacional privado (apartados I y IV infra), al tiempo que el resultado de la
reforma es criticable porque mantiene el empleo de criterios de aplicación de
las normas de protección en materia de garantías que resultan totalmente
inapropiados (apartados II y III infra).
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sábado, 5 de abril de 2014
Comentario crítico de las reglas de competencia judicial internacional en el orden civil del Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 4 de abril
El Gobierno aprobó ayer el Anteproyecto de Ley de Orgánica del Poder Judicial, que desde la perspectiva del Derecho
internacional privado destaca por incluir una profunda revisión de las normas de
competencia judicial internacional en el orden civil. En concreto, los
artículos 21 y 22 de la vigente LOPJ serían sustituidos por los artículos 59 a
66 del Anteproyecto. Si bien el Anteproyecto contempla la incorporación de ciertas
mejoras a la situación actual, llama especialmente la atención que contenga un número considerable de reglas inapropiadas así como ciertos desatinos de gran calado, que
deberían ser corregidos cuanto antes en caso de que esta iniciativa tenga
cierto recorrido. En esta entrada, tras hacer referencia al significado de una
reforma en este ámbito en el contexto actual, se reproducen uno a uno los artículos
que integran el Capítulo en esta materia del Anteproyecto presentado ayer (subrayando
en ocasiones algunas de las partes en las que los errores son más evidentes),
con una muy breve valoración de ciertos aspectos de cada uno de esos artículos
y de algunas de las principales novedades que contienen.
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lunes, 31 de marzo de 2014
Configuración y alcance de las medidas de cesación contra proveedores de acceso a Internet
Conforme
al artículo 8.3 de la Directiva 2001/29/CE, los Estados miembros velarán porque
los titulares de derechos de autor y derechos afines “estén en condiciones de
solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios
recurra un tercero para infringir” alguno de tales derechos. El alcance de esta
posibilidad resulta de gran importancia en las estrategias de los titulares
para tratar de hacer valer tales derechos frente a actividades desarrolladas a
través de Internet, en un contexto en el que las acciones frente a los
responsables directos de la infracción pueden resultar imposibles de ejercitar
o de muy dudosa eficacia. Como es conocido, la transposición en España del
mencionado artículo 8.3 se encuentra básicamente en el artículo 139.1.h) TRLPI vigente,
según el cual las medidas de cesación de la actividad ilícita pueden
comprender: “La suspensión de los servicios prestados por intermediarios a
terceros que se valgan de ellos para infringir derechos de propiedad
intelectual, sin perjuicio de lo dispuesto en la LSSI”. También en los artículos
9.1.a) y 11 de la Directiva 2004/48 sobre la tutela de los derechos de
propiedad intelectual se encuentra una norma similar. En la interpretación de
estas normas por parte del Tribunal de Justicia, había quedado ya claro que
entre tales intermediarios pueden encontrarse los proveedores de acceso a
Internet, así como que las medidas que pueden adoptarse frente a tales
intermediarios incluyen tanto las dirigidas a poner término a las lesiones de
derechos ya causadas como también a evitar nuevas lesiones. No obstante, la
sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo en el asunto C-314/12, UPC Telekabel Wien, resulta de singular
importancia en el desarrollo de la interpretación de esas normas, básicamente
en relación con dos grupos de cuestiones.
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lunes, 24 de marzo de 2014
76ª Conferencia de la International Law Association
Entre
los días 7 y 12 de abril tendrá lugar en Washington D.C. la 76ª Conferencia
bianual de la International Law Association, que por primera vez se celebrará
de manera conjunta con el Congreso anual de la American Society of
International Law. Entre los Comités de la International Law Association que
celebrarán una sesión en el marco de la Conferencia se encuentra el dedicado a
la propiedad intelectual y el Derecho internacional privado. Esa sesión incluirá
la presentación y discusión del Segundo Informe del Comité, que da cuenta del
estado de sus trabajos. El Informe, que hemos hecho público recientemente, se
encuentra disponible aquí.
viernes, 14 de marzo de 2014
Acciones de competencia desleal: delimitación entre materia contractual y extracontractual en el Reglamento Bruselas I
Ciertas acciones de responsabilidad civil en el ámbito de la competencia desleal pueden fundarse en normas que tipifican como desleales conductas relacionadas con un contrato. Por ejemplo, tal puede ser en nuestro ordenamiento el caso en supuestos de explotación de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva (art. 13 LCD) o ciertas conductas desleales vinculadas a situaciones de dependencia económica (art. 16.3 LCD). Al determinar la competencia internacional en este tipo de situaciones, puede surgir la duda de si ciertas pretensiones de responsabilidad civil formuladas deben ser consideradas, a los efectos del Reglamento Bruselas I, como “materia contractual” –comprendidas en su artículo 5.1 (art. 7.1 Reglamento 1215/2012)- o como “materia extracontractual” –incluidas en su artículo 5.3 (art. 7.2 Reglamento 1215/2012). La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-548/12, Brogsitter, pronunciada ayer, resulta ahora de gran importancia para dar respuesta a esa cuestión.
viernes, 7 de marzo de 2014
Alcance de la arbitrabilidad de los litigios sobre derechos de propiedad industrial
Pese a la notable difusión del arbitraje en el ámbito de los derechos de propiedad industrial, este sector ha sido tradicionalmente identificado como una de las materias en las que el arbitraje se encuentra sometido a significativas limitaciones, que varían según los países. En particular, cuando en el litigio se ven implicados aspectos relativos a la validez de los derechos de propiedad industrial sometidos a registro, los límites de la arbitrabilidad pueden ser fuente controversia. Entre las diversas alternativas de reglamentación, en un sistema como el español cabe entender que prevalece el criterio de que el órgano arbitral puede pronunciarse acerca de la validez del derecho de propiedad industrial, si bien únicamente con carácter incidental o eficacia inter partes, en litigios relativos, por ejemplo, a la explotación contractual o a la infracción de tales derechos, sin que ello suponga ir más allá de lo arbitrable.
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Propiedad industrial
viernes, 21 de febrero de 2014
La licitud de los enlaces en Internet y sus límites
El
establecimiento de enlaces entre páginas de Internet constituye una fenómeno
esencial en el funcionamiento de Internet, por lo que desde hace años se
encuentra ya ampliamente aceptado que es una práctica que en las situaciones
típicas no requiere el previo consentimiento del titular de la página web en la
que se encuentra la información destinataria del enlace. Desde esta
perspectiva, no puede sorprender que el Tribunal de Justicia en su sentencia de
13 de febrero de 2014, Svensson, C-466/12,
haya concluido que no constituye un acto de comunicación al público, a efectos
del artículo 3 Directiva 2001/29 (art. 20 LPI), la presentación en una página
de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras que
pueden consultarse libremente en otra página de Internet, habida cuenta de que
la disponibilidad sin restricciones de la información en el sitio de Internet destinatario
del enlace determina que todos los usuarios puedan consultarla y, por lo tanto,
el enlace no implica una comunicación al público dirigida a un público nuevo.
Pese al fallo en este sentido, se trata de una sentencia de indudable interés
para valorar los límites a la licitud de los enlaces, también en el marco del actual proceso de reforma de la LPI, cuyo Proyecto de Ley se ha publicado hoy en el BOCG.
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miércoles, 12 de febrero de 2014
Venta por Internet de mercancías falsificadas e incautación por las autoridades aduaneras
En
su sentencia de 6 de febrero, C-98/13, Blomqvist,
el Tribunal de Justicia establece que la posibilidad de invocar con respecto a una mercancía que entra en la UE la protección que a los titulares de derechos de propiedad intelectual (en el caso concreto, derechos de autor y marcas) les atribuye el Reglamento (CE) nº 1383/2003 relativo a
la intervención de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que
vulneren derechos de propiedad intelectual [reemplazado por el Reglamento 608/2013 de 12 de junio], debe afirmarse por el mero hecho de la adquisición de la mercancía por una persona residente en la
UE a través de un sitio de Internet de un tercer Estado, sin que sea necesario apreciar que antes de la venta la mercancía hubiera
sido objeto de una oferta de venta o de una publicidad dirigida a los
consumidores de ese Estado miembro. La sentencia suscita cuestiones de interés,
en la medida en que representa un paso más en la interpretación por parte del
Tribunal de Justicia de las implicaciones de la territorialidad de estos
derechos con respecto a las actividades comerciales en Internet, pero también
porque da pie a plantearse cuál es el significado y cómo debe concretarse el criterio de adónde va
dirigido un sitio de Internet, muy relevante también en otros ámbitos.
Precisamente, el órgano judicial danés que plantea las cuestiones parte -y el
Tribunal de Justicia no lo cuestiona- de que la comercialización de la
mercancía a través del sitio web chino tiene lugar en circunstancias en las que
tal sitio no realiza una oferta de venta o publicidad dirigida a Dinamarca,
pero en el contexto actual de Internet tal apreciación (sin la que las
preguntas remitidas carecerían de fundamento) podría resultar cuestionable,
incluso a la luz de la limitada información que sobre tal sitio proporciona la
sentencia. Ahora bien, dejaré este aspecto para la parte final del comentario.
viernes, 7 de febrero de 2014
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en el asunto Telecinco c. Youtube
Numerosos medios
de comunicación se han referido en los últimos días a la sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (secc. 28ª) nº 11/2014, de 14 de enero de 2014,
relativa al recurso de apelación en el litigio entre Telecinco y Youtube acerca
de la eventual infracción de derechos de propiedad intelectual. Habida cuenta
de la relevancia de las cuestiones planteadas con respecto al régimen de
responsabilidad y funcionamiento de ciertos servicios particularmente
relevantes en Internet, así como de que previamente dediqué un comentario a la sentencia de 20 de
septiembre de 2010 objeto de apelación, resulta de interés valorar la eventual
contribución de la nueva sentencia al desarrollo del régimen de responsabilidad
de ese tipo de prestadores de servicios de Internet en la legislación española
y europea.
sábado, 1 de febrero de 2014
Tercera edición de Derecho internacional privado: Textos y materiales
Se
ha publicado hace unos días la tercera edición de la obra Derecho internacional privado: Textos y Materiales, Thomson-Reuters Civitas, 2014. La nueva edición
incorpora una actualización del contenido de la obra en línea con la rápida
evolución del sistema de Derecho internacional privado. Entre las novedades más
destacadas de esta tercera edición, se encuentran el Reglamento (UE) 1215/2012
sobre competencia judicial internacional y reconocimiento de decisiones en
materia civil y mercantil –que será aplicable a partir del 10 de enero de 2015-;
así como una selección de las últimas sentencias del Tribunal de Justicia, el
Tribunal Supremo y otros órganos jurisdiccionales en materia de Derecho
internacional privado.
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Bibliografía
miércoles, 22 de enero de 2014
Programa del VIII Seminario internacional de Derecho internacional privado de la UCM
Los próximos 8 y 9
de mayo está previsto que se celebre la edición de 2014 del Seminario
internacional de Derecho internacional privado que venimos organizando desde
hace casi una década en la Universidad Complutense. Acabamos de hacer público
el programa provisional del seminario que, junto a la información sobre la
inscripción para participar y las sedes donde va a tener lugar, se encuentra
disponible aquí.
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Eventos académicos
jueves, 16 de enero de 2014
El lugar del hecho causal en las demandas contra el fabricante por daños causados por productos defectuosos
Es
conocido que el artículo 5.3 Reglamento Bruselas I (art. 7.2 Reglamento
1215/2012) atribuye en materia de responsabilidad extracontractual competencia
a los tribunales tanto del lugar de manifestación del daño como del lugar del
hecho causal que lo originó, pudiendo el demandante optar entre los tribunales
de cualquiera de esos dos lugares. No es extraño que el demandante pretenda que
el lugar de origen del daño se encuentra precisamente donde está su domicilio
(en algunos supuestos, porque si no es así no podrá demandar ante los
tribunales de su propio domicilio, en otros, porque si la competencia de los
tribunales de su propia domicilio sólo se basa en que ahí se localiza el lugar
de manifestación del daño el alcance de su competencia sería limitado, sólo
referido a los daños ahí producidos). En el litigio principal en el asunto
C-45/13, Kainz, resuelto hoy por el
Tribunal de Justicia, el demandante pretendía ejercitar ante los tribunales
austriacos una acción por daños causados por productos defectuosos contra el
fabricante alemán de una bicicleta. El demandante había adquirido la bicicleta
de un distribuidor en Austria, donde residía, y había sufrido con ella un
accidente en Alemania. Como el domicilio del demandado y el lugar de
manifestación del daño se localizaban en Alemania, el demandante pretendía que
los tribunales austriacos eran competentes con base en la localización en Austria del lugar de origen
del daño, por encontrarse allí el lugar de puesta en circulación y de
adquisición de la bicicleta.
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Competencia judicial,
Consumo
jueves, 9 de enero de 2014
Competencia judicial en materia de contratos de concesión comercial
La
sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-9/12, Corman-Collins, ha venido a confirmar que los contratos de
concesión comercial o distribución exclusiva son típicamente contratos de
prestación de servicios a los efectos del artículo 5.1 del Reglamento Bruselas
I. Se trata de un criterio ampliamente aceptado ya con carácter previo (sobre
mi postura en ese sentido, con ulteriores referencias, puede verse el apartado
3 de este artículo). La consecuencia
de esa calificación es que el artículo 5.1.b) RBI atribuye competencia a los
tribunales del lugar en el que hubieren sido o debieren ser prestados los
servicios –típicamente donde se procede a la distribución de los productos-, y
no a los del lugar en el que hubieren sido o debieren ser entregadas las
mercaderías, como sucede con los contratos de compraventa de mercaderías. Pese
a lo poco novedoso de su fallo, cabe reseñar algunos aspectos de interés en el
contenido de esta sentencia.
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Competencia judicial,
Contratación internacional
jueves, 2 de enero de 2014
La modificación del Reglamento Bruselas I bis tras el Consejo de la UE (Justicia) de 5 y 6 de diciembre de 2013
Uno
de los acuerdos adoptados en la última reunión del Consejo de la UE de Justicia
e Interior fue el relativo a la posición del Consejo con respecto a la
modificación del Reglamento (UE) nº 1215/2012 o Reglamento Bruselas I (refundición)
para su adaptación al Acuerdo por el que se establece un Tribunal Unificado de
Patentes (TUP). Se trata de una iniciativa legislativa a la que dediqué una entrada hace seis meses (aquí como artículo), con motivo de la
adopción por la Comisión de la Propuesta de Reglamento con la que pretende
modificarse el Reglamento Bruselas I bis, precisamente antes de que el conjunto
de sus disposiciones resulte aplicable a partir del 10 de enero de 2015. El
acuerdo del Consejo sobre la Propuesta de la Comisión, como destaca la nota de prensa difundida por la
Comisión, ha sido alcanzado “en tiempo record” y constituye un paso de gran
importancia de cara a la adopción de la reforma, sobre la que la Comisión
espera que el informe del Comité de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo
sea votado en febrero, y que la votación plenaria tenga lugar un mes después. El
texto aprobado por el Consejo
incorpora modificaciones significativas en la Propuesta de la Comisión en un
elemento que criticaba en mi anterior comentario, como es la formulación (y
justificación) de la regla de competencia internacional supletoria que se
pretende introducir en el Reglamento Bruselas I bis con respecto a los
demandados no domiciliados en un Estado miembro del Reglamento. Este nuevo
fuero aparece recogido en el Artículo 71(b)(3) (que pretende introducirse en el
Reglamento Bruselas I bis) del texto aprobado por el Consejo. Pese a que las
modificaciones introducidas por el Consejo han matizado las carencias de la
Propuesta presentada por la Comisión, el nuevo texto también plantea
significativas dudas. Me limitaré ahora a hacer referencia a dos aspectos.
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