La prestación de servicios como
los relacionados con la inteligencia artificial, el llamado Internet de las
cosas o la computación en la nube, implica típicamente el tratamiento de
grandes cantidades de datos, tanto personales como no personales. Es conocido
que el Reglamento (UE) 2016/679 o Reglamento General sobre Protección de Datos
(RGPD) va referido únicamente a «datos personales», entendidos como toda
información sobre una persona física identificada o identificable, es decir, cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente. Que quede completamente
al margen de ese régimen el tratamiento de los datos no personales, como es el
caso de los conjuntos de datos agregados y anonimizados (no susceptibles de ser
transformados en información sobre personas físicas identificables) que son
esenciales en el desarrollo del potencial de la inteligencia artificial y
múltiples servicios de la sociedad de la información, resulta plenamente
coherente con el fundamento del RGPD, destinado a tutelar un derecho
fundamental, referido únicamente a las personas físicas y que se vincula
estrechamente con su intimidad. Lo anterior no impide apreciar que múltiples
actividades de tratamiento de información implican el tratamiento conjunto de
datos personales y no personales, así como que la plena liberalización en el
seno de la UE de los servicios que implican el tratamiento de datos plantea
algunas exigencias semejantes en el caso de los datos personales y los no
personales. Cabe recordar a este respecto que uno de los fundamentos de la
adopción ya en 1995 de la Directiva 95/46/CE sobre datos personales, derogada
ahora por el RGPD era, como recogía expresamente su propio denominación,
asegurar la libre circulación de datos personales. Con ese objetivo, compartido
por el actual RGPD, establecía un nivel de protección equivalente entre los
Estados miembros, como presupuesto para eliminar las barreras al flujo
transfronterizo de datos en el seno de la UE. Si bien ahora el RGPD garantiza
la libre circulación de datos personales en el seno de la UE, hasta la adopción del Reglamento (UE) 2018/1807 no existía un marco normativo
relativo a la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea.
viernes, 21 de diciembre de 2018
lunes, 17 de diciembre de 2018
Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal y Garantía de los Derechos Digitales: aplicación en situaciones internacionales
Ni el artículo
2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), relativo al “Ámbito
de aplicación de los títulos I a IX y de los artículos 89 a 94”, ni otras
disposiciones de la citada norma, regulan su ámbito de aplicación a las
situaciones internacionales. La ausencia de una norma sobre el ámbito
territorial o espacial de la LOPDGDD se corresponde con la circunstancia de que
esta ley tiene fundamentalmente por objeto, conforme a su artículo 2, adaptar
el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 o Reglamento
General sobre Protección de Datos (RGPD) y completar sus disposiciones. Como es
conocido, y he tratado ya en otros lugares (por ejemplo, aquí), el RGPD sí dedica su artículo 3, una de sus disposiciones
esenciales, a concretar su ámbito territorial. Con carácter general, debe
entenderse que los criterios establecidos en el artículo 3 RGPD resultan
también determinantes para concretar el ámbito territorial de aplicación de la
LOPDGDD en la medida en que sus disposiciones tengan por objeto desarrollar o complementar el RGPD. De este
modo, el artículo 3 RGPD limita el alcance del artículo 2.1 LOPDGDD, según el
cual “(l)o dispuesto en los Títulos I a IX y en los artículos 89 a 94 de la
presente ley orgánica se aplica a cualquier tratamiento total o parcialmente
automatizado de datos personales”. Ahora bien, el artículo 3 RGPD va referido a
la delimitación de su ámbito territorial de aplicación (y de la normativa
complementaria de los Estados miembros, como las disposiciones relevantes de la
LOPDGDD) en las situadas conectadas con Estados terceros. Al tratarse de un
Reglamento, normalmente no resultará necesario en las situaciones
intracomunitarias determinar la legislación de qué concreto Estado miembro es
aplicable con respecto a las materias objeto del RGPD. No obstante, el contenido
de la LOPDGDD es ilustrativo de la peculiaridad del RGPD a este respecto. En la
medida en que en ciertos ámbitos el RGPD no lleva a cabo una unificación plena,
sino que prevé que los Estados miembros pueden complementarlo, especificando o restringiendo
sus normas, se planteará en algunas situaciones la necesidad de concretar la legislación
de qué Estado miembro es aplicable en situaciones intracomunitarias. Por
ejemplo, en relación con la edad para el consentimiento de los niños el artículo
8 del RGPD establece que el tratamiento será lícito si el menor que lo ha
consentido tiene 16 años, pero permite que los Estados miembros puedan
establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea
inferior a 13 años. El artículo 7 LOPDGDD fija a estos efectos la edad de
catorce años. En consecuencia la licitud del tratamiento de los datos
personales de un menor de entre 13 y 16 años fundado en su consentimiento
dependerá de la legislación del Estado miembro que resulte aplicable a esta
concreta cuestión. En el sistema del RGPD no debe corresponder a las
legislaciones de los Estados miembros la determinación de la ley aplicable en
esas situaciones sino que lo apropiado es que opere un criterio común de
Derecho de la Unión.
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Protección de datos,
Unión Europea
miércoles, 5 de diciembre de 2018
Responsabilidad por enlaces y libertad de expresión: nueva sentencia del TEDH
Es
conocido que a pesar de que el artículo 21.2 de la Directiva 2000/31 sobre el
comercio electrónico (DCE) hace referencia a la eventual revisión de su texto
para regular “la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos…”,
transcurridos casi veinte años desde la adopción de esa Directiva, la UE no ha
adoptado normas comunes en la materia. Por eso, frente a Estados miembros como
España, que en el artículo 17 de la Ley 34/2002 (LSSICE) optó, al trasponer la
DCE, por regular también la responsabilidad de los prestadores de servicios que
facilitan enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda –aplicándoles un
modelo de limitación de responsabilidad similar al previsto en la DCE respecto
de los proveedores de alojamiento de contenidos-, otros Estados miembros
carecen de normas específicas de limitación de responsabilidad de los proveedores
de enlaces. Este contexto resulta relevante para apreciar que la sentencia de ayer del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos (TEDH) en el asunto Magyar
Jeti Zrt v. Hungary, de indudable interés en la medida en que pone de relieve
que un régimen de responsabilidad estricto en relación con los enlaces a
contenidos de terceros puede vulnerar el derecho a la libertad de expresión
establecido en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tiene
una trascendencia práctica limitada en un contexto normativo como el español.
En realidad lo que llama la atención con respecto a los antecedentes del caso
es la aplicación en Hungría de un régimen tan estricto de responsabilidad por
enlazar a contenidos de terceros y tan alejado del que prevalece en España y que
la DCE impone en relación con los (otros) prestadores de servicios de la
sociedad intermediarios. En todo caso, habida cuenta de que en la aplicación de
las limitaciones de responsabilidad de los intermediarios (y los proveedores de
enlaces) prevalece en la DCE y la LSSI un enfoque basado en valorar las
circunstancias del caso y el nivel de diligencia del intermediario (o proveedor
de enlaces), algunos de los elementos que la nueva STEDH destaca como
relevantes al valorar la responsabilidad de los proveedores de enlaces
resultarán de interés en la interpretación del artículo 17 LSSI, al valorar si
un proveedor de enlaces tiene o no conocimiento efectivo de la ilicitud del
contenido enlazado y actúa con la diligencia exigible para beneficiarse de la limitación de
responsabilidad.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información
lunes, 26 de noviembre de 2018
Brexit: Acuerdo de Retirada, Declaración Política sobre la relación futura y Derecho internacional privado
Sirva esta
breve reseña para dejar constancia de que el texto definitivo del Acuerdo de Retirada del Reino Unido
adoptado ayer reproduce las normas del Borrador de 14 de noviembre relativas a
los instrumentos de Derecho internacional privado, así como al periodo
transitorio (con la precisión de que su extensión podrá ser por hasta uno o dos años), a las que me refería en mi anterior entrada. Es importante también
destacar que, frente a las pretensiones del Reino Unido desde el inicio de las
negociaciones, la Declaración Política
sobre la relación futura no contempla el compromiso de la Unión de establecer
en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil mecanismos en línea
con los que actualmente existen en el seno de la Unión y en los que participa
el Reino Unido. Básicamente, se limita en los apartados 57 y 58 de la
Declaración Política a dejar constancia, en relación con la movilidad de
personas, de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya
de 2007 sobre alimentos, unido a una vaga previsión de que ambas partes
explorarán las posibilidades de cooperación judicial en materia matrimonial, de
responsabilidad parental y otros ámbitos relacionados. En síntesis, en
comparación con los planteamientos iniciales de ambas partes negociadores, en
lo que tiene que ver con los términos de la retirada, el criterio finalmente
adoptado está más próximo a la posición expresada en su momento por el Gobierno
del RU, pero todo lo contrario ocurre en lo relativo a la relación futura.
viernes, 16 de noviembre de 2018
Los acuerdos relativos al Brexit de 14 de noviembre y el Derecho internacional privado
Como
refleja la Declaración conjunta de
los negociadores, el acuerdo sobre el Brexit anunciado anteayer va referido,
por una parte, al Borrador de Acuerdo de Retirada (DWA) y, por otra, a los principios de una Declaración Política
sobre el marco de la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido.
Habida cuenta de que en lo relativo a la Declaración Política sobre la futura
relación no se hace referencia a los instrumentos de Derecho internacional
privado, lo que no excluye que se puedan alcanzar acuerdos al respecto en el
futuro, el interés se centra en el contenido del Borrador de Acuerdo de
Retirada. En la medida en que las disposiciones fundamentales relativas a la
terminación de los instrumentos de cooperación judicial en materia civil habían
sido ya acordadas en versiones previas del Acuerdo, no debe sorprender que el
nuevo texto no represente novedades significativas en esta materia. En
concreto, el artículo 66 del nuevo DWA –relativo a los Reglamentos Roma I y
Roma II- se corresponde con el artículo 62 del DWA de 19 de marzo de 2018, el
artículo 67 del nuevo DWA –relativo, entre otros aspectos, a las normas de
competencia judicial y reconocimiento de resoluciones- se corresponde con el revisado artículo
63 del DWA recogido en la Declaración conjunta de 19 de junio de 2018. Para no
repetirme, me remito a las dos entradas que dediqué al DWA de marzo de 2018 -aquí- y al posterior acuerdo parcial de junio –aquí-, en las que reseñaba los que
ahora son artículos 66 y 67 del DWA. Por otra parte, el nuevo artículo 126 DWA –trasunto
del anterior art. 121- mantiene un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre
de 2020, si bien el nuevo artículo 132 DWA contempla la posibilidad de que se
adopte una ulterior decisión extendiendo el periodo transitorio hasta una fecha
todavía por determinar.
jueves, 15 de noviembre de 2018
Carácter exclusivo de la competencia internacional en materia de acciones revocatorias concursales
La principal
aportación de la sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, EU:C:2018:902, pronunciada ayer por el
Tribunal de Justicia, es afirmar el carácter exclusivo de la competencia que
atribuye a los tribunales del Estado de apertura del concurso el artículo 3 del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia (junto con su artículo 6 en el
texto del Reglamento 2015/848 a su artículo 6) para conocer de las acciones
revocatorias por insolvencia ejercitada contra un demandado cuyo domicilio se
encuentre en otro Estado miembro. En consecuencia, los tribunales de cualquier
Estado miembro distinto del designado por el artículo 3 carecen de competencia
para conocer de tales acciones, incluso si en su territorio se encuentra el
domicilio del demandado.
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Competencia judicial,
Derecho concursal,
Unión Europea
sábado, 27 de octubre de 2018
Acciones de daños por abuso de posición dominante: eficacia de las clausulas atributivas de competencia
La sentencia del pasado miércoles del Tribunal de Justicia en el asunto
Apple Sales International, C-595/17, ECLI:EU:C:2018:854,
viene a complementar su conocida sentencia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide (a la que me referí en esta reseña), en lo
relativo a la eficacia de las cláusulas de elección de foro con respecto al
ejercicio de acciones de daños por infracción de las normas de defensa de la
competencia entre las partes del contrato. El resultado que alcanza el Tribunal
de Justicia en la nueva sentencia es distinto, al concluir que la cláusula
atributiva de competencia opera respecto de la acción por daños ejercitada por
un distribuidor contra su proveedor aunque en su redacción no haga referencia
expresa a los litigios relativos a la responsabilidad derivada de una
infracción del Derecho de la competencia. Ahora bien, la diferencia de
resultado deriva de las distintas situaciones implicadas, en particular de que
en el litigio al que va referida la sentencia Apple
Sales International la acción de daños ejercitada está directamente ligada
al contrato en el que se incluye la cláusula atributiva de competencia, de modo
que la nueva sentencia resulta coherente con la jurisprudencia previa sobre el
alcance de las cláusulas atributivas de competencia.
jueves, 25 de octubre de 2018
Brexit y Derecho (internacional privado) de familia
El
Parlamento Europeo ha hecho público el estudio solicitado por su Comisión de
Asuntos Jurídicos relativo a las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido en materia de Derecho de familia tras el Brexit. El estudio, titulado “The Future
Relationship between the UK and the EU following the UK’s withdrawal from the
EU in the field of family law”, en el que he tenido ocasión de participar (en el
marco de un contrato UCM, art. 83 LOU), está disponible aquí.
martes, 23 de octubre de 2018
Tutela de los derechos de autor e interacción con el derecho a la vida familiar
A la ya significativa
jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de la ponderación entre el
derecho a la propiedad intelectual y otros derechos fundamentales como elemento
determinante de la configuración de las medidas susceptibles de ser adoptadas
para la tutela de los derechos de propiedad intelectual en Internet (sobre esta
cuestión, aquí), se ha añadido la
pasada semana la sentencia de 18 de
octubre de 2018, Bastei Lübbe,
C-149/17, ECLI:EU:C:2018:841. Como es conocido, la exigencia de un justo
equilibrio entre la protección del derecho de propiedad intelectual y otros
derechos fundamentales, como es el derecho a la vida privada y familiar, ha
alcanzado especial importancia en el seno de la UE en relación con las medidas
adoptadas por Estados miembros para combatir ciertas prácticas comunes en
Internet como las vinculadas al intercambio o descarga de archivos con
contenido protegido. Ante el limitado
alcance de normas de la UE en lo relativo a los mecanismos de sanción, muchos
Estados miembros optaron por imponer mecanismos orientados a sancionar a los
usuarios que intercambian archivos de ese tipo en el marco de redes P2P o
emplean otros servicios para su descarga. La sentencia Bastei Lübbe, al hilo de la legislación y jurisprudencia alemanas,
aborda los límites del derecho a la vida familiar como fundamento para la
exoneración de responsabilidad del titular de una conexión a Internet cuando la
infracción se ha producido en situaciones en las que otros miembros de su
familia podían tener acceso a su conexión a Internet.
lunes, 15 de octubre de 2018
Acción pauliana: el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales como fundamento de la competencia internacional
Tenía pendiente referirme a la sentencia del Tribunal de Justicia en
el asunto Feniks, C-337/17, también
del pasado 4 de octubre, y que ha sido objeto ya de algún comentario. Ciertamente, la principal aportación de la sentencia es
que el Tribunal admite la aplicación del fuero en materia contractual del
artículo 7.1.a) del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) como alternativa a la regla
general del domicilio del demandado en situaciones en las que el titular de un
derecho de crédito nacido de un contrato pretende ejercitar una acción pauliana
para que se declare ineficaz frente a él un acto (venta de un bien inmueble) lesivo
de su deudor. Establece la sentencia que la obligación contractual cuyo lugar
de cumplimiento determina qué tribunal tiene competencia es la existente entre
el acreedor que ejercita la acción y su deudor, con independencia de que la
acción se ejercite contra el tercero que se beneficia del acto lesivo cuya
ineficacia frente a él pretende el demandante. Aunque el Tribunal valora de
manera específica que su solución es respetuosa con el objetivo de
previsibilidad de las normas de competencia, cabe entender que es este aspecto
el que suscita mayores dificultades.
sábado, 6 de octubre de 2018
Ventas realizadas por usuarios de plataformas en línea: alcance subjetivo de las obligaciones impuestas a comerciantes
La
sentencia del Tribunal de Justicia
de anteayer en el asunto Kamenova, C-105/17,
EU:C:2018:808, presenta el singular interés de abordar la delimitación del
concepto de “comerciante” (o, a los efectos de ciertas normas de nuestro ordenamiento
“empresario”) en relación con las ventas de usuarios de plataformas en línea, lo
que resulta de gran trascendencia en la medida en que esa condición va unida a
la imposición de importantes obligaciones en relación con la venta de bienes,
entre otras, obligaciones de información previas a la contratación con
consumidores. Es conocido que muchas de esas plataformas pueden ser utilizadas
para la venta de productos por particulares, que ocasionalmente ofrecen algún
bien al margen de una actividad económica, junto con comerciantes que utilizan
esos canales para la comercialización de productos en el marco de su actividad
empresarial. Ahora bien la delimitación entre unos y otros resulta compleja en
muchas situaciones. En este contexto, la sentencia Kamenova trata de si a los efectos de la Directiva 2005/29 sobre
prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores y la
Directiva 2011/83 sobre los derechos de los consumidores debe ser considerado “comerciante”
“una persona física, que está registrada en un sitio de Internet para la venta
de bienes y ha publicado al mismo tiempo un total de ocho anuncios para la
venta de distintos bienes en el sitio de Internet”. Esas Directivas definen “comerciante”
en términos similares, como “toda persona física o jurídica, ya sea privada o
pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo
sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial,
empresa, oficio o profesión…”. Esta definición ha sido básicamente recogida en
nuestro ordenamiento al establecer el concepto de “empresario” en el artículo 4
del Texto Refundido de la Ley de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y resulta determinante de la aplicación subjetiva de
sus normas, en buena medida transposición de la Directiva 2011/83. Por su
parte, la Ley de Competencia Desleal, que incorpora normas de la Directiva
2005/29 refiere su ámbito subjetivo “a los empresarios, profesionales y a
cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”.
jueves, 4 de octubre de 2018
Caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera: la sentencia Società Immobiliare Al Bosco
De las tres sentencias
pronunciadas hoy por el Tribunal de Justicia de especial interés en relación
con los temas tratados en este blog, voy a comenzar por la recaída en el asunto
Società Immobiliare Al Bosco, C‑379/17,
EU:C:2018:806, ya que me ocupé también de este asunto al hilo de las
conclusiones del Abogado General, de las que en este caso se aleja el
Tribunal en su sentencia, para alinearse, en principio, con el criterio
prevalente en la jurisprudencia y la legislación españolas. Como es conocido,
el artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC) prevé expresamente que la caducidad de la acción
ejecutiva en relación con la ejecución en España de las resoluciones
extranjeras se determina por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La propia
sentencia del Tribunal de Justicia reseñada recoge (apdo. 19) cómo el órgano alemán
remitente al hacer referencia a la situación en el plano comparado señala que
nuestro Tribunal Supremo considera aplicable el plazo de caducidad de cinco
años fijado en el artículo 518 LEC con respecto a la ejecución de las
resoluciones extranjeras en el marco del Reglamento 44/2001. En el caso
concreto, la cuestión esencial es si una norma como la del artículo 929.2 de la
Zivilprozessordnung (ZPO) alemana, según el cual no cabe la ejecución de un
mandamiento de embargo cuando desde la fecha de expedición del mandamiento o de
notificación a la parte solicitante ha transcurrido un mes, es una norma
relativa al carácter ejecutivo o no de la resolución –cuestión en principio
regulada por la ley del Estado de origen de la resolución que pretende
ejecutarse (Italia en este caso)- o por el contrario es una cuestión relativa a
la ejecución propiamente dicha y que, por lo tanto, ha de determinarse según la
ley de lugar de ejecución o lex fori.
En el caso concreto, esta segunda opción implicaría la aplicación de la ley
alemana, más restrictiva que la italiana en lo relativo a la caducidad de la
acción ejecutiva, haciendo imposible la ejecución en Alemania del mandamiento
de embargo preventivo italiano pese a no haber caducado la acción ejecutiva
según la legislación italiana. El Tribunal de Justicia avala esta segunda
opción, que en la práctica conduce a la aplicación cumulativa de los límites
temporales previstos en el Estado en el que se pretende la ejecución y en el
ordenamiento de origen de la resolución, en la medida en que si el plazo de
ejecución ha expirado en la legislación del Estado de origen no cabe sostener
que la resolución tiene fuerza ejecutiva en ese Estado, lo que es presupuesto
de que pueda ser ejecutada en el Estado requerido (como refleja el art. 38.1 Reglamento
44/2001). El Tribunal concluye que un plazo como el previsto en el artículo 929.2
ZPO se refiere a la ejecución propiamente dicha, de modo que el artículo 38.1
del Reglamento 44/2001 no se opone a que se aplique a la ejecución de un
mandamiento de embargo preventivo adoptada en otro Estado miembro y que tenga
carácter ejecutivo en el Estado miembro requerido. En todo caso, al valorar la
sentencia un elemento a tener en cuenta es que buena parte de los argumentos
del Tribunal de Justicia van referidos específicamente a la ejecución de
mandamientos de embargo preventivos, de modo que la aplicación de la solución a
otro tipo de resoluciones con fuerza ejecutiva puede requerir un análisis
específico, al igual que puede suceder con su aplicación en el contexto del
Reglamento 1215/2012.
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Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
sábado, 29 de septiembre de 2018
Brexit sin acuerdo: implicaciones en materia de propiedad industrial e intelectual
Varios documentos publicados en
los últimos días (y meses) por el Gobierno del Reino Unido (accesibles aquí) y la Comisión Europea (accesibles
aquí) abordan cuál será el escenario
en materia de derechos de propiedad industrial e intelectual en caso de que la
retirada del Reino Unido de la Unión se produzca sin un acuerdo entre las
partes. Para valorar las implicaciones de ese eventual escenario resultan
también de interés los documentos hasta ahora publicados en relación con el
Borrador de Acuerdo de Retirada, que incluye relevantes disposiciones en la
materia. En concreto, el Título IV de su Parte Tercera (“Separation Provisions”)
–arts. 50 a 57- aparece dedicado a estas materias, pero sus disposiciones no
llegarían a ser de aplicación en caso de un eventual Brexit sin acuerdo.
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Derechos de autor,
Propiedad industrial,
Unión Europea
martes, 18 de septiembre de 2018
De nuevo acerca de las perspectivas de un eventual Brexit sin acuerdo
En su primer documento relativo a un eventual Brexit
sin acuerdo dedicado a la cooperación judicial en materia civil y mercantil, el
Gobierno del Reino Unido constata que la reciprocidad en la que se basan los
instrumentos de Derecho internacional privado de la UE, en especial sus normas
sobre reconocimiento y ejecución, determina que la idea de mantener en su
legislación interna, tras la retirada, las normas de esos reglamentos de la UE
carezca en gran medida de sentido. En consecuencia, contempla su futura
revocación, con algunas excepciones significativas, como son las normas de los
Reglamentos Roma I y Roma II, que, como es conocido incluyen normas de ley
aplicable que tienen para los Estados miembros de la UE un ámbito de aplicación
universal. El nuevo documento resulta de interés, sobre todo, en la medida en
que proporciona indicaciones acerca de las intenciones del Gobierno del RU en
este ámbito en caso de que se produzca una retirada sin acuerdo.
miércoles, 12 de septiembre de 2018
Responsabilidad derivada del folleto: competencia judicial
En su sentencia
en el asunto C-304/17, Löber,
pronunciada hoy, el TJUE aborda por segunda ocasión la interpretación del
artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis (antiguo art. 5.3) en relación con demandas
de responsabilidad civil interpuestas por inversores frente a emisores de bonos
fundadas en el carácter supuestamente defectuoso del folleto. No obstante, cabe
entender que la nueva sentencia no constituye una gran aportación en relación
con las complejas cuestiones que plantean los aspectos de Derecho internacional
privado de las reclamaciones de responsabilidad en el ámbito de los mercados
financieros. Básicamente, el Tribunal reitera pronunciamientos previos. Por una
parte, acerca de la inclusión en la materia delictual, a
efectos del artículo 7.2 RBIbis, de las acciones de responsabilidad contra un
emisor a causa del folleto (sentencia Kolassa).
Por otra parte, acerca de la relevancia para determinar el lugar de
manifestación del daño del lugar de establecimiento del banco en el que se
encuentra abierta la cuenta del inversor en la que se produce directamente el
perjuicio económico (sentencia Kolassa),
así como de la insuficiencia a esos efectos del domicilio de la víctima cuando
las circunstancias concretas de la situación no contribuyan a la atribución de
competencia a los tribunales de ese lugar, en particular cuando el daño
consiste exclusivamente en una pérdida económica que se materializa en la
cuenta bancaria de la víctima pero es consecuencia directa de un acto ilícito
cometido en otro Estado (sentencias Kronhofer
y Universal Music International
Holding).
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Unión Europea
sábado, 8 de septiembre de 2018
Infracción de las normas sobre litispendencia y reconocimiento de resoluciones en la UE
Es
conocido que la existencia en el Estado requerido de un proceso pendiente iniciado con
anterioridad al proceso extranjero que ha dado lugar a la resolución firme cuyo
reconocimiento se pretende constituye típicamente un motivo para denegar la eficacia
en España de esa resolución extranjera, tanto en el régimen de fuente interna (artículo
46 Ley 29/2015 o LCJIC), como en los diversos regímenes convencionales. Es
decir, el proceso todavía pendiente en España prevalece sobre la
resolución adoptada en el extranjero fruto de un proceso que se siguió sin
tener en cuenta que con anterioridad los tribunales españoles ya estaban conociendo
de ese asunto. También es conocido que ese motivo de denegación no se contempla
en los reglamentos de la UE sobre reconocimiento y ejecución, como se puede
apreciar en el artículo 45 del Reglamento Bruselas I bis o en los artículos 22
y 23 Reglamento 2201/2003 o RBIIbis. Su ausencia tiene que ver con que los
exigentes regímenes de litispendencia que instauran los Reglamentos en cuestión
deben conducir a que ese tipo de situaciones no se produzca, habida cuenta de que
obligan a que el tribunal ante el que se haya presentado la segunda demanda se
inhiba a favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda cuando
éste establezca que es competente. El asunto C-386/17, Liberato, en el que el Abogado General Bot presentó anteayer sus
conclusiones, EU:C:2018:670, suscita la cuestión de si cabe denegar
el reconocimiento de una resolución firme procedente de otro Estado miembro
cuando los tribunales de origen han vulnerado claramente la obligación de
inhibirse que les imponía los Reglamentos Bruselas I y Bruselas IIbis, al
continuar conociendo del proceso que ha dado lugar a la resolución cuyo
reconocimiento se pretende.
viernes, 31 de agosto de 2018
Tutela colectiva de marcas frente a servicios de registro y arrendamiento de direcciones IP
La sentencia del Tribunal de Justicia 7 de agosto,
SNB-REACT, C-521/17, EU:C:2018:639, aborda fundamentalmente dos cuestiones de
interés. Por una parte, el régimen de reconocimiento en el seno de la UE de la
legitimación de los organismos de gestión de representación colectiva de
titulares de marcas para el ejercicio, en nombre propio, de acciones por
infracción de derechos. Por otra, en relación con las normas sobre limitación
de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información
intermediarios, establecidas en el Directiva 2000/31, analiza el Tribunal el tratamiento
de un servicio de arrendamiento y de registro de direcciones IP que permite
utilizar nombres de dominio de Internet de manera anónima, en relación con la
supuesta infracción de marcas.
miércoles, 29 de agosto de 2018
La ilicitud de la 'redifusión' de contenidos ajenos en Internet y sus límites
De las sentencias pronunciadas
por el Tribunal de Justicia este mes de agosto, dos tienen especial relevancia
en relación con las cuestiones habitualmente abordadas en este blog. Una es la sentencia de 7 de agosto, Renckhoff, C‑161/17,
EU:C:2018:634. Se trata de una nueva resolución en la que el TJ aborda el
alcance del derecho de comunicación al público en relación con la utilización
de obras en Internet. El resultado al que llega el Tribunal no debe sorprender,
pues el interés de la sentencia radica en que confirma que la puesta en línea
en un sitio de Internet de contenidos protegidos por derechos de autor supone
típicamente -sin perjuicio de las importantes excepciones y limitaciones
establecidas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29- una infracción del
derecho de comunicación al público, aunque se trate de contenidos publicados
previamente en otro sitio de Internet ‘sin medidas restrictivas que impidan su
descarga y con la autorización del titular del derecho de autor’. Como digo, el
resultado no ha de extrañar, pues en tales circunstancias, el titular de los
derechos ha consentido únicamente su publicación sin restricciones en un sitio
de Internet, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia previa del TJ, hace
posible la inclusión en otros sitios web de enlaces a ese contenido –una fotografía,
en el litigio principal-, pero no su integración como contenido de otros sitios
web sin que el titular de los derechos lo haya consentido previamente.
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Derechos de autor,
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jueves, 23 de agosto de 2018
Orientaciones sobre un eventual Brexit sin acuerdo: un apunte de Derecho internacional privado
Hoy
ha hecho públicas el Gobierno del Reino Unido sus primeras orientaciones acerca
de un eventual escenario –que considera altamente improbable- de Brexit sin
acuerdo. Entre las materias sobre las que se incluyen orientaciones no figura de momento la cooperación judicial en materia civil y mercantil, ámbito en el que la European
Union (Withdrawal) Act del pasado 26 de junio llevaría de momento básicamente a
incorporar como Derecho del Reino Unido el contenido de los Reglamentos actualmente
aplicables, si bien es conocido que la aplicación unilateral de muchas de sus
normas no resultará satisfactoria. Desde la perspectiva de la UE, el RU pasaría
sin más a ser un Estado tercero en todos esos instrumentos con las
implicaciones variables que ello tiene para cada uno de los instrumentos, en
función de su ámbito de aplicación espacial y personal, a lo que ya me he
referido en comentarios anteriores. Ahora bien, en relación precisamente con
entradas anteriores sí resulta de interés que el eventual escenario de un
Brexit sin acuerdo implicaría que los términos de la separación pactados ya en
el Borrador de Acuerdo de Retirada –en concreto, en el art. 63 de ese Borrador-
quedarán sin efecto. De llegarse a esa situación, tendría importantes consecuencias
en algunos ámbitos, en la medida en que la aplicación unilateral por la UE de algunas
de las soluciones acordadas no parece viable, de modo que el resultado será muy
distinto al pactado de momento en el Borrador de Acuerdo de Retirada.
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Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
78ª Conferencia de la International Law Association
Entre los días 18 y 23 de
agosto se ha celebrado en Sidney la 78ª Conferencia bianual de la International
Law Association. Entre los Comités que han celebrado una sesión en el marco de
la Conferencia se encuentra el dedicado a la propiedad intelectual y el Derecho
internacional privado. La sesión se centró en la presentación y discusión del
Cuarto Informe del Comité, que da cuenta del estado de sus trabajos e incorpora
la última versión del borrador de las Directrices que el Comité está elaborando.
El cuarto informe del
Comité sobre propiedad intelectual y Derecho internacional privado de la ILA,
así como los presentados por el resto de los comités en la Conferencia de Sidney,
entre los que para el DIPr presenta especial interés el del Comité sobre
‘privacy’, se encuentran accesibles aquí.
miércoles, 25 de julio de 2018
El Libro Blanco sobre la relación futura tras el Brexit y el Derecho internacional privado
En lo relativo a la cooperación
judicial en materia civil y mercantil el Libro Blanco presentado hace unos días por el Gobierno del Reino Unido (UE), en
el que plantea su propuesta de relación futura con la UE tras el Brexit, no
aporta grandes novedades. En línea con lo que había manifestado en documentos
previos, el Gobierno del RU en la sección 1.7.7 (apdos. 145 a 148) del Libro
Blanco constata lo beneficiosa que resulta la cooperación existente en este
ámbito y lo deseable que sería mantenerla. Insiste el Libro Blanco en que la UE
participa ya en instrumentos que permiten una cooperación intensa en este
ámbito con terceros Estados, en referencia al Convenio de Lugano, entre la UE y
los Estados de la EFTA (Asociación Europea de Libre Cambio o AELC), que
considera un precedente a tener en cuenta para futuros logros en este ámbito. Además,
el Gobierno del RU confirma su intención de tratar de ser parte en el Convenio
de Lugano (CL) tras su salida de la UE, si bien pone de relieve que le parece
insuficiente, habida cuenta de que algunas de sus disposiciones han sido ya
superadas (cabe entender que en referencia a las novedades incorporadas en el
Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis, que no han tenido reflejo en
el CL) y su limitado ámbito de aplicación, que como es sabido no abarca
materias reguladas en otro instrumentos de la UE en los que el RU si ha venido
participando, en particular, el Reglamento 2201/2003 en materia matrimonial y
de responsabilidad parental, el Reglamento 4/2009 en materia de alimentos o el
Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia. Ante estas limitaciones
del CL, el RU plantea la conveniencia de explotar la posibilidad de concluir un
convenio bilateral con la UE que incluya un conjunto de normas sobre
competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones “in civil, commercial, insolvency and family
matters” (apdo. 48 del Libro Blanco). La viabilidad de estas propuestas
plantea, como mínimo, importantes incertidumbres, en un contexto en el que la
falta de acuerdo al respecto puede acarrear también que quede sin efecto el
compromiso hasta ahora alcanzado en lo relativo a la terminación de la
aplicación de los instrumentos de la UE en materia de competencia judicial
internacional y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en el
artículo 63 del Borrador de Acuerdo de Retirada (véase esta reseña previa), habida cuenta del
principio básico en las negociaciones según el cual “nothing is agreed until everything is agreed”. En este contexto,
cabe referirse brevemente a algunas de las cuestiones que suscitan estas
propuestas del RU.
viernes, 13 de julio de 2018
Contratos de transporte de mercancías y Reglamento Bruselas I bis
En su
sentencia de anteayer en el asunto C-88/17, Zurich
Insurance y Metso Minerals, EU:C:2018:558, el Tribunal de Justicia vuelve
sobre la interpretación del fuero de competencia especial en materia
contractual del artículo 7.1 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (equivalente
al art. 5.1 del Reglamento 44/2001 al que en realidad va referida la sentencia).
De nuevo el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación de este fuero
especial en relación con una modalidad de contrato de prestación de servicios, en
este caso, los contratos de transporte de mercancías. El Tribunal básicamente
confirma su jurisprudencia previa, que proyecta sobre una modalidad de contrato
de transporte a la que no se había referido previamente, de modo que su
respuesta, como se desprendía también de las conclusiones del Abogado General
Tanchev en este asunto, era bastante previsible y la aportación de la nueva
sentencia limitada.
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Competencia judicial,
Contratación internacional
lunes, 9 de julio de 2018
Reclamaciones por daños derivados de prácticas restrictivas de la competencia: nuevas aportaciones en materia de competencia judicial
La importancia
creciente de la llamada aplicación privada del Derecho de defensa de la
competencia va unida, en el contexto empresarial europeo y global, a un
renovado interés por la interpretación de las normas relevantes de Derecho
internacional privado. A diferencia de lo que sucede en el sector de la ley
aplicable con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 864/2007, en el ámbito de la
competencia judicial internacional no existen reglas específicas relativas a
esta materia. El Tribunal de Justicia, en particular en sus sentencias en los
asuntos C-352/13, Cartel Damage Claims
y C-618/15, Concurrence, ya había
tenido ocasión de pronunciarse acerca de ciertos aspectos de la interpretación
de los actuales artículos 7.2, 8.1 y 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 o Reglamento
Bruselas I bis (RBIbis) a demandas en este ámbito (véase aquí y aquí). La STJUE
de 5 de julio de 2018, C-27/17, AB
«flyLAL-Lithuanian Airlines» II, EU:C:2018:533, lleva a cabo precisiones
relevantes acerca de la interpretación de los actuales artículos 7.2 y 7.5
RBIbis. A diferencia del asunto Cartel
Damage Claims la nueva sentencia no va referida a un asunto de prácticas
colusorias con precios concertados inflados a los clientes sino a una
restricción de la competencia en virtud de precios predatorios para disminuir
el volumen de ventas y expulsar a un competidor. En síntesis, las principales
cuestiones abordadas ahora por el Tribunal incluyen: la concreción en ese tipo
de supuestos de los lugares de materialización del daño y de localización del hecho
causal a los efectos del artículo 7.2 RBIbis, así como la interpretación de qué
circunstancias han de concurrir para poder considerar que se trata de un
litigio relativo a la explotación de una sucursal a los efectos de que resulte
también operativo el fuero de competencia previsto en el artículo 7.5 RBIbis.
martes, 3 de julio de 2018
Régimen aplicable a la caducidad de la acción ejecutiva fundada en una resolución extranjera
Conforme
al artículo 50.2 de la Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en
materia civil (LCJIC): “El procedimiento de ejecución en España de las
resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.” De este
precepto únicamente su último inciso resulta controvertido, pues si bien no hay
duda de que las normas procesales aplicables al procedimiento de ejecución han
de ser en todo caso, incluso cuando se funda en una resolución extranjera, las
de la lex fori, resulta cuestionable
el criterio de que las nomas que limitan el plazo para presentar una demanda de
ejecución deban ser consideradas normas que regulan la ejecución y no
disposiciones determinantes del carácter ejecutivo –y, en su caso, de la
pérdida de tal eficacia- de la resolución extranjera, cuestión esta última a la
que debe resultar de aplicación la ley del Estado de origen (conforme al art.
50.1 LCIC: “Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán
ejecutables en España una vez…”). Las recientes conclusiones del Abogado General M. Szpunar en el asunto C‑379/17,
Società Immobiliare Al Bosco Srl, ponen
de relieve que la cuestión resulta también controvertida en el marco del
Reglamento Bruselas I. Ahora bien, las conclusiones, respecto de la
interpretación tanto del Reglamento 44/2001 como del 1215/2012, proponen, con
sólidos argumentos, una solución distinta a la recogida en el artículo 50.2
LCJIC, destacando especialmente las contradicciones y carencias inherentes a la
aplicación de la lex fori con
respecto al plazo de caducidad de la acción ejecutiva basada en una resolución
extranjera.
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Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
miércoles, 27 de junio de 2018
El derecho al olvido ante el Tribunal Constitucional
La sentencia del Tribunal Constitucional (STC) que estima parcialmente
el recurso de amparo contra la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre
de 2015, y que ha tenido especial eco en la prensa ayer y hoy, constituye la
primera ocasión en la que el TC se pronuncia sobre el derecho al olvido. Además,
lo hace en relación con un caso pionero en la utilización de la vía civil para
la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales. De
hecho, la demanda inicial fue interpuesta el 6 de septiembre de 2011, en un
contexto social, legislativo (y jurisprudencial) muy distinto en esta materia al
actual. También reviste singular interés por revisar una sentencia del TS
particularmente relevante en este ámbito y que constituyó una aportación muy
significativa. Lo anterior no impide apreciar que, como es bien sabido, el
llamado derecho al olvido es un derecho desarrollado por la jurisprudencia del
TJUE (en su célebre sentencia Google
Spain de 2014) y objeto de regulación específica ya en el Reglamento (UE)
2016/679 (o RGPD), de modo que el margen de apreciación (y aportación) del TC,
condicionado también por la jurisprudencia del TEDH, es limitado. De hecho, la
aportación práctica de la STC se limita a un aspecto concreto, como es el relativo
a considerar que la vertiente del derecho al olvido que permite la adopción de
medidas de prohibición de indexar datos personales para su uso por un motor de
búsqueda no solo resulta aplicables a los buscadores generales sino que la
doctrina establecida por el STJUE en su sentencia Google Spain sirve también de
fundamento para imponer medidas similares con respecto al buscador interno de
la hemeroteca digital de un periódico. Se trata de un aspecto concreto en el
que ciertamente el planteamiento adoptado la STS de 15 de octubre de 2015
resultaba cuestionable, como puse de relieve en la entrada que le dediqué en este blog el 22 de octubre de 2015. En la
otra cuestión que aborda, el carácter injustificado de la obligación de
suprimir los datos personales en el código fuente de la página web del
periódico que contenía la información, el TC avala el resultado alcanzado por
el TS y considera que la alteración del contenido de la noticia no resulta
necesaria para satisfacer los derechos de los afectados.
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Protección de datos,
Sociedad de la información
jueves, 21 de junio de 2018
Novedades en relación con el Brexit: terminación de los instrumentos de cooperación jurídica internacional en materia civil y perspectivas futuras
Dos novedades merecen ser
reseñadas para dar cuenta del estado actual de las negociaciones en relación
con el Brexit y sus implicaciones con respecto a los instrumentos de
cooperación jurídica internacional en materia civil. Una de ellas va referida a
los progresos en la negociación entre las partes acerca de los términos de la
retirada del Reino Unido y, en particular, la determinación del momento hasta
el que serán aplicables las normas de competencia internacional y
reconocimiento y ejecución de resoluciones. La otra novedad incluye nuevas
precisiones acerca de la visión del Reino Unido con respecto a la futura
relación con la Unión Europea en este ámbito.
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Competencia judicial,
Reconocimiento decisiones,
Unión Europea
miércoles, 20 de junio de 2018
Competencia internacional en materia de difamación en línea: perspectiva comparada
La
publicación el pasado 6 de junio de la sentencia
del Tribunal Supremo de Canadá (TSC) en el asunto Haaretz v. Goldhar, 2018 SCC 28, y en particular la interpretación que
lleva a cabo de la doctrina del forum non
conveniens, para estimar el recurso de la parte demandada y rechazar –frente
al criterio de los órganos inferiores- que los tribunales canadienses conozcan
del asunto, constituye una buena excusa para volver sobre algunas posibles
dificultades de la situación existente en esta materia en el seno de la UE.
Cabe destacar que el criterio finalmente adoptado por el TSC lleva a un
resultado distinto del que en principio hubiera prevalecido –con todas las
reservas derivadas de un conocimiento limitado de los hechos- si se hubieran
aplicado criterios similares a los establecidos en la UE, en especial tras la
conocidas sentencias de 2011 y 2017 en los asuntos eDate Advertising y Martínez y Bolagsupplysningen.
viernes, 8 de junio de 2018
Efectos de la apertura del concurso sobre litigios en el extranjero
Entre las legislaciones
nacionales, incluso en el seno de la UE, existen diferencias significativas en
relación con los efectos que la apertura de un procedimiento de insolvencia
produce con respecto a los procesos judiciales –y procedimientos arbitrales- en
curso en los que se ejerciten acciones civiles dirigidas contra el patrimonio
del concursado. Las diferencias son tan importantes como para que en relación
con una misma situación pueda proceder, según cual sea la ley aplicable, poner
fin al proceso declarativo frente al demandado como consecuencia de la apertura
del concurso o proseguir con el proceso en curso pese a dicha apertura. En
tales circunstancias, es fácil apreciar que resulta de importancia práctica
concretar cuál es la ley aplicable a esta cuestión en aquellas situaciones en
las que el Estado de apertura del procedimiento de insolvencia no coincide con
el Estado en el que se halla pendiente el proceso respecto del deudor
concursado. En particular, es preciso determinar en esos supuestos si la ley
aplicable a esa concreta cuestión es la ley del lugar de apertura del concurso
(lex fori concursus) o la ley del
país en el que se tramita el proceso que puede resultar afectado (lex loci processus). La STJUE de anteayer en el asunto
C-250/17, Tarragó da Silveira, (ECLI:EU:C:2018:398)
se pronuncia sobre esta concreta cuestión. Si bien su respuesta va en la línea
del criterio ampliamente defendido a nivel doctrinal en la interpretación del
Reglamento sobre procedimientos de insolvencia, se trata de una sentencia de
indudable interés, ya que la redacción sobre este punto del Reglamento podía
ser fuente de incertidumbre, al tiempo que la nueva sentencia puede ser
relevante para la reflexión acerca de situaciones diferentes pero próximas. En
particular, cuando lo que se plantea es la eficacia de la existencia del
procedimiento concursal con respecto a la posibilidad de iniciar procesos con
base en el ejercicio de acciones no concursales contra el demandado ante los
tribunales de un Estado distinto al de apertura del concurso.
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Competencia judicial,
Derecho aplicable,
Derecho concursal
martes, 5 de junio de 2018
Webtracking y utilización de servicios de redes sociales: determinación de los responsables y de la competencia en materia de protección de datos personales
Pese a ir referida al régimen de la Directiva
95/46/CE, sustituida desde el pasado día 25 por el ya muy popular RGPD, la esperada
sentencia en el asunto C-210/16, Wirtschaftsakademie Schleswig-Holstein (ECLI:EU:C:2018:388),
adoptada hoy por el Tribunal de Justicia, presenta también en alguna de las
cuestiones que trata un gran interés de cara a la aplicación futura del RGPD.
Básicamente, son tres los ámbitos que aborda la sentencia. Primero, la
determinación de en qué medida los usuarios de servicios proporcionados por
redes sociales a través de los cuales la red social capta mediante cookies datos
personales de quienes acceden a los contenidos que difunde el usuario –en el
caso concreto se trataba de una entidad que ofrecía servicios de formación
mediante una página de fans alojada en Facebook- son responsables junto con la
red social del tratamiento de los datos personales captados a través de dichas
cookies. La trascendencia de esta cuestión es evidente, pues una respuesta
afirmativa –como la que da el Tribunal- implica que los usuarios de tales
servicios queden obligados en tanto que responsables y puedan eventualmente ser
objeto de sanciones y de medidas para retirar los servicios que ofrecen a
través de la red social. En segundo lugar, la sentencia concreta qué
establecimientos pueden ser considerados relevantes en relación con la
exigencia de responsabilidad a una red social con una estructura como Facebook,
con una sociedad matriz de un tercer Estado (EEUU), pero con un establecimiento
principal para Europa en un Estado miembro (Irlanda) y establecimientos con
funciones mucho más limitadas en otros Estados miembros. Pese a que el RGPD
altera radicalmente la situación previa, al unificar la normativa aplicable y
adoptar un principio de ventanilla única, el criterio adoptado
por el TJUE en lo relativo a la determinación del establecimiento de cara a la
determinación de la autoridad de control competente en virtud del artículo 4 y
concordantes de la Directiva ya derogada, resulta de interés, en
particular, en la medida en que puede facilitar la interposición de
demandas civiles transfronterizas frente a redes sociales en el marco del RGPD. Por último, la
sentencia aborda también aspectos relativos al alcance de los poderes de las
respectivas autoridades de control nacionales, cuestión que sí se ve
radicalmente alterada en el nuevo RGPD.
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Comercio electrónico,
Competencia judicial,
Protección de datos
jueves, 24 de mayo de 2018
Programa XII Seminario de Derecho internacional privado
Está
ya disponible el programa provisional del XII Seminario de Derecho
internacional privado, que en esta ocasión celebraremos en la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lisboa. Las ponencias y comunicaciones estarán
repartidas en cinco sesiones: Derecho internacional privado de la persona,
familia y sucesiones; Arbitraje comercial internacional; Derecho de los
negocios internacionales; Nuevas tecnologías y Derecho Internacional privado; Codificación
del Derecho internacional privado, con especial referencia a América latina.
El
Seminario contará con la participación de alrededor de cincuenta intervinientes
procedentes de más de una docena de países.
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Eventos académicos
miércoles, 23 de mayo de 2018
Ámbito de aplicación internacional del Reglamento General sobre Protección de Datos: corrección de errores de su texto en español
Apenas dos días antes de la aplicación del ya célebre Reglamento (UE) 2016/679, general de protección de datos, se ha publicado en el DOUE una corrección de errores. Entre otros aspectos, se corrigen los considerandos 23, 24 y 80, así como el artículo 3.2 de la versión española, para fijar que el criterio relativo al ámbito de aplicación espacial del Reglamento que establece esa norma no va referido a los interesados que residan en la Unión –como decía en la versión en español el texto publicado inicialmente en el DOUE- sino a los “interesados que se encuentren en la Unión”. Aunque esta corrección se proyecta sobre una de las normas fundamentales del Reglamento y obviamente debe ser bienvenida, ya antes cabía afirmar –habida cuenta del contenido de las otras versiones lingüísticas y de la evolución del texto en el procedimiento legislativo- que la norma debía entenderse en todo caso en ese sentido (para no repetirme, me remito a lo que ya dije en este trabajo, página 13, sobre el tema).
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Derecho aplicable,
Protección de datos,
Unión Europea
martes, 15 de mayo de 2018
Direcciones IP dinámicas y derecho a la privacidad ante el TEDH
Aunque adoptada en el contexto de
una legislación nacional menos tuitiva que la existente en la actualidad en
España, la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
en el asunto Benedik c. Eslovenia
presenta indudable interés acerca de la protección que el derecho a la vida
privada (art. 8 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos o CEDH) y el derecho a la protección de datos ofrece con
respecto a la revelación de información que permita conocer al usuario de una
dirección IP dinámica. Incluso en el contexto de un proceso penal relativo a
una red P2P de intercambio de archivos entre los que se incluía pornografía
infantil, el TEDH opta por una interpretación amplia de la tutela de la
privacidad y el anonimato de los usuarios de Internet. El criterio de que un
componente esencial de la tutela en Internet del derecho a la vida privada es
la protección del anonimato en circunstancias en las que el usuario no ha
renunciado a sus expectativas legítimas de privacidad condiciona la singular
relevancia que la sentencia atribuye al uso de direcciones IP dinámicas, lo que
debe destacarse a la luz de la utilización ampliamente extendida de este tipo
de direcciones IP por los usuarios de
Internet.
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Protección de datos,
Sociedad de la información
sábado, 5 de mayo de 2018
Brexit y propiedad industrial (e intelectual): estado de la cuestión
Entre los recientes desarrollos
relativos a la retirada del Reino Unido de la UE en materia de propiedad
industrial e intelectual (en adelante, conjuntamente, propiedad intelectual),
algunos contribuyen a clarificar las implicaciones del Brexit en este sector,
mientras que otros aportan nuevos elementos a la incertidumbre. Entre los
primeros, destaca que en la ronda de negociaciones celebrada entre los días 16
y 19 de marzo de 2018 se alcanzó un acuerdo entre los negociadores de ambas
partes, que está previsto que pueda verse sometido solo a ajustes técnicos, con
respecto a buena parte de las cuestiones en materia de propiedad intelectual
contenidas en el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido publicado semanas
antes por la Comisión Europea. Así resulta de los artículos marcados en verde
en la “versión coloreada” del Borradorde Acuerdo, mientras que los artículos sin marcar reflejan las cuestiones
sobre las que persiste el desacuerdo. También aporta luz sobre las posibles
implicaciones futuras del Brexit el aviso relativo a los nombres de dominio bajo .eu publicado por la Comisión
Europea el 28 de marzo. Entre los segundos, es decir, entre los desarrollos
recientes que añaden nuevos elementos a la incertidumbre existente, destaca la ratificación por el Reino Unido el 26
de abril del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes.
viernes, 27 de abril de 2018
Iura Novit Curia in International Arbitration
Se ha publicado recientemente el
libro Iura Novit Curia in International Arbitration, Juris Publishing, New York, 2018, F. Ferrari and G.
Cordero-Moss (editors). El texto de mi contribución, titulada “Iura Novit Curia and Commercial ArbitrationIn Spain” (pp. 319-354), está accesible en el repositorio institucional EPrints UCM.
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Arbitraje,
Bibliografía,
Derecho comparado
viernes, 20 de abril de 2018
Estudio sobre el futuro convenio mundial de exequatur
El Parlamento Europeo ha hecho
público el estudio solicitado por su Comisión de Asuntos Jurídicos relativo al convenio
mundial sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras, actualmente
en elaboración en la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado.
El estudio, en el que he tenido ocasión de participar, aborda el contenido del Proyecto de Convenio de noviembre de 2017, su interacción con otros convenios
internacionales y con el Reglamento Bruselas I bis y su previsible repercusión
sobre la litigación transfronteriza en materia civil y mercantil, al tiempo que
incluye ciertas consideraciones de política legislativa desde la perspectiva de
la Unión Europea.
sábado, 7 de abril de 2018
Retirada y bloqueo de contenidos en Internet: implicaciones de la Recomendación de la Comisión
La
Recomendación (UE) 2018/334 de laComisión sobre medidas para combatir eficazmente los contenidos ilícitos enlínea da continuidad a la Comunicación que proporcionó principios y
directrices a las plataformas en línea en lo relativo a la lucha contra los
contenidos ilícitos, COM(2017) 555 final, y a la que me referí en una anterior reseña, que tomo ahora como
referencia. En la medida en que esta Recomendación se centra en la posición de
los prestadores de servicios de alojamiento de datos –como proveedores de redes
sociales, plataformas de videos, servicios de blogs o microblogs…- y sus mecanismos
de detección y retirada de contenidos ilícitos, este nuevo instrumento refleja
la opción por no desarrollar mediante disposiciones vinculantes de la UE el
marco normativo básico en la materia, contenido en la Directiva 2000/31/CE
sobre el comercio electrónico (DCE), especialmente en sus arts. 14 y 15. Como
es conocido, de acuerdo con el artículo 288 TFUE las recomendaciones no son
vinculantes. Cabe reiterar que la ausencia de desarrollo legislativo
transcurridos más de 17 años desde la adopción de las normas sobre limitación
de responsabilidad de los intermediarios de la DCE es una carencia del Derecho
de la Unión, en particular si se tiene en cuenta que ya la propia DCE previó en
el artículo 21, relativo a su reexamen, “la necesidad de presentar propuestas
relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios
de instrumentos de localización, a los procedimientos de «detección y retirada»
y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido”. El Preámbulo de la Recomendación 2018/334 constata
que algunos Estados miembros han adoptado en los últimos años normas en la
materia y que otros prevén adoptarlas (cdo. 11), al tiempo que recuerda que
este es un sector sobre el que se proyecta el criterio del país de origen
establecido en el art. 3 DCE (cdo. 9), ya que se encuentra comprendido dentro
de su ámbito coordinado, de modo que en principio no cabe imponer a los
prestadores establecidos en un Estado miembro restricciones adicionales
establecidas en las legislaciones de otros Estados miembros. No obstante, cabe
apuntar que las normas nacionales de desarrollo en este ámbito –por ejemplo,
relativas a mecanismos de detección y retirada- no implican necesariamente
restricciones adicionales, en la medida en que aunque puedan imponer
obligaciones a los prestadores de servicios intermediarios las mismas sean
susceptibles de ser consideradas como derivadas del contenido del propio
artículo 14 DCE y ser exigibles también en otros Estados miembros en la medida
en que su cumplimiento sea determinante para apreciar que el prestador actúa
con la diligencia exigible para beneficiarse de la exclusión de responsabilidad
conforme a esa norma. En este contexto, la Comisión ha optado por limitarse a
adoptar una Recomendación con el propósito de establecer “ciertos principios
fundamentales que deben guiar la acción de los Estados miembros y de los
prestadores de servicios afectados” (cdo. 12). Desde la perspectiva española,
ante la ausencia de normas de desarrollo, la Recomendación resulta de indudable
relevancia para proporcionar pautas relevantes al valorar en el caso concreto
si con respecto a ciertos contenidos de terceros un prestador de servicios de
alojamiento se beneficia de la limitación de responsabilidad prevista en el
artículo 16 (y 17) de la Ley 34/2002 o LSSICE, que incorpora a nuestro
ordenamiento el art. 14 DCE. Cabe esperar que el incumplimiento de las pautas
de conducta fijadas en la Recomendación pueda ser considerado un elemento
relevante a la hora de apreciar que no ha respetado el nivel de diligencia exigible
al apreciar si tenía conocimiento efectivo de la presencia del contenido
ilícito en sus servicios a los efectos del artículo 14 DCE. Además, estas
pautas resultan de aplicación mutatis mutandis a los prestadores de otras
categorías de servicios de intermediación.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 23 de marzo de 2018
Nuevas precisiones sobre el lugar de ejecución como criterio atributivo de competencia en los contratos de prestación de servicios
Entre las normas del Reglamento
1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) cuya interpretación resulta más
compleja se encuentra su artículo 7.1, que establece el fuero especial en
materia contractual. Dentro de ese artículo el apartado 1.b), que fija el
criterio para determinar de manera autónoma el lugar de ejecución de los contratos
de prestación de servicios, ha sido ya objeto de una significativa
jurisprudencia por parte del Tribunal de Justicia (véase al respecto aquí, aquí, aquí y aquí). Sus
recientes sentencias flightright,
asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y 448/16,
y Saey Home, C-64/17 plantean
nuevas cuestiones de interés a este respecto, en relación con dos categorías de
contratos que ya habían sido objeto de atención en su jurisprudencia previa,
como los contratos de distribución y los de transporte aéreo de pasajeros.
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Competencia judicial,
Consumo,
Contratación internacional
martes, 13 de marzo de 2018
Convocatoria XII Seminario de Derecho internacional privado
Hemos
convocado la duodécima edición del Seminario internacional de Derecho
internacional privado, que en esta ocasión organizaremos en colaboración con la Facultad de
Derecho de la Universidad de Lisboa. Está previsto que el
Seminario se celebre el jueves 13 y el viernes 14 de septiembre de 2018. Los
detalles de la convocatoria figuran en la carta que se reproduce a
continuación.
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Eventos académicos
Videos promocionales en plataformas de Internet: delimitación del concepto de servicio de comunicación audiovisual
La
reciente sentencia del Tribunal de
Justicia en el asunto Peugeot,
C-132/17, aborda de nuevo la cuestión de en qué medida la difusión de vídeos de
corta duración a través de un sitio de Internet constituye un “servicio de
comunicación audiovisual”, en el sentido de la Directiva 2010/13/UE, cuyas
normas fueron en buena medida incorporadas al Derecho español mediante la Ley
7/2010 General de la Comunicación Audiovisual. En todo caso, su aportación es
menor que la que en su momento supuso la sentencia del Tribunal de Justicia de
21 de octubre de 2015, C-347/14, New
Media Online, a la que me referí en su momento en esta extensa entrada, en la que me referí a la
delimitación de la categoría de servicio de comunicación audiovisual en la
Directiva 2010/13/UE y su proyección sobre los sitios de Internet, así como a
las consecuencias prácticas de la consideración como prestador de servicios de
comunicación audiovisual. La nueva sentencia reviste especial interés con
respecto a la utilización de un servicio como YouTube para la difusión de cadenas
de vídeos promocionales. En el asunto Peugeot
la eventual caracterización como servicio de comunicación audiovisual resultaba
determinante de que quien difundía los vídeos en su cadena de vídeos en YouTube
quedara exento de la obligación prevista en la legislación alemana de tener que
incluir ciertos datos de consumo de combustible y emisiones de los vehículos
objeto de los vídeos. Frente al planteamiento del responsable de la difusión de
los vídeos, el Tribunal de Justicia concluye que en este caso no cabe caracterizar
la actividad como servicio de comunicación audiovisual, esencialmente por dos
razones.
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Comercio electrónico,
Sociedad de la información,
Unión Europea
viernes, 9 de marzo de 2018
Reglamento (UE) 2018/302 sobre bloqueo geográfico y otras formas de discriminación
A
partir del 3 de diciembre de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2018/302, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas
destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de
discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del
lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior. Se trata de un
instrumento adoptado en el marco de la Estrategia para el Mercado Único
Digital, que pretende hacer frente a ciertos obstáculos creados por los
comerciantes mediante el bloqueo o la limitación del acceso de clientes a sus
interfaces en línea (sitios web, aplicaciones…), al aplicar condiciones
generales de acceso diferentes a sus productos o servicios o al establecer
discriminaciones por motivos relacionados con el pago. Junto a la dirección IP
del usuario, elementos de geolocalización relevantes en la práctica son la dirección
proporcionada por el cliente, su lengua o el Estado de emisión de su
instrumento de pago. Esos obstáculos pueden menoscabar el correcto
funcionamiento del mercado interior y el desarrollo del llamado mercado único
digital, al compartimentar geográficamente el territorio de la UE y discriminar
principalmente por razón de la residencia de los clientes. Se considera que el
empleo de ese tipo de medidas por los comerciantes contribuye –junto a otros
elementos como la incertidumbre jurídica, los diversos requisitos en materia de
protección de los consumidores o aspectos lingüísticos- al bajo volumen de
contratos transfronterizos en el seno de la UE frente al potencial del comercio
electrónico. No obstante, medidas de bloqueo o limitación geográfica respecto
de actividades desarrolladas a través de Internet son en ocasiones necesarias
para garantizar el cumplimiento de un requisito legal. La utilización por los
comerciantes de instrumentos de geolocalización desempeña un papel muy
significativo desde la perspectiva del control de los riesgos legales con
respecto a las actividades desarrolladas a través de Internet. El empleo de
instrumentos de geolocalización que restringen o excluyen el acceso de usuarios
de determinados territorios a ciertos bienes o servicios puede resultar de gran
importancia para evitar el incumplimiento de las legislaciones de ciertos
Estados o para evitar quedar sometido a la competencia de sus tribunales. Por
ello, si bien el nuevo Reglamento impone prohibiciones significativas a los comerciantes,
la determinación de su alcance requiere un análisis detallado. Especial interés
reviste el ámbito de aplicación de la nueva normativa, el contenido de las
obligaciones que impone y las situaciones respecto de las que se proyectan, la
interacción de esas prohibiciones con exigencias legales o acuerdos que
prohíben a los comerciantes vender productos o prestar servicios a determinados
clientes o clientes situados en determinados territorios, así como la
repercusión del Reglamento sobre el funcionamiento de importantes normas de
nuestro sistema de Derecho internacional privado, si bien el criterio del que
parte el Reglamento es que el nuevo instrumento debe entenderse “sin perjuicio
del Derecho de la Unión relativo a la cooperación judicial en materia civil”.
sábado, 3 de marzo de 2018
Brexit: el Borrador de Acuerdo de Retirada del Reino Unido y los instrumentos de cooperación en materia civil y mercantil
El Título VI del Borrador de Acuerdo de Retirada del ReinoUnido publicado el 28 de febrero está dedicado a regular la terminación de
la aplicación de los instrumentos de la Unión en materia de cooperación civil y
mercantil con motivo de dicha retirada. El Borrador de Acuerdo contempla de
manera específica la propuesta de la Comisión respecto de los distintos instrumentos de la Unión adoptados en ese
ámbito en los que participa el Reino Unido, de modo que va mucho más allá que el
Informe conjunto de los negociadores
de ambas partes de 8 de diciembre de 2017, que se limitaba en su apartado 91,
tras proclamar la necesidad de proporcionar seguridad jurídica y claridad en el
ámbito de la cooperación en materia civil y mercantil, a señalar la existencia
de consenso entre ambas partes en lo relativo a la aplicación de los
Reglamentos Roma I y Roma II. Además, constataba que existe también acuerdo en
proporcionar seguridad jurídica en lo relativo a las circunstancias en las que
las normas de la Unión sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones
continuarán siendo de aplicación y los procedimientos en materia de cooperación
judicial concluidos. Como aspecto muy
relevante de carácter general y previo, cabe reseñar que el Borrador de Acuerdo
contempla que se establecerá un periodo transitorio que concluirá el 31 de
diciembre de 2020. Así resulta de la definición del término periodo transitorio
en el artículo 121 del Borrador de Acuerdo.
How European is European Private International Law?
Los días 2 y 3 de marzo se ha
celebrado en la Harnack-Haus de la Sociedad Max-Planck en Berlín el Congreso “How European is Private
International Law?” Tras las palabras de bienvenida de J. Basedow y G. Rühl en
nombre de los organizadores, la primera sesión se inició con la intervención de
A. Stein, de la Comisión Europea, quien puso de relieve la privilegiada
posición que, desde la perspectiva de su europeización, presenta el DIPr a la
luz del alcance de la unificación lograda como consecuencia de los reglamentos
adoptados en el marco de la cooperación judicial en materia civil, insistiendo
en el contraste con otros ámbitos en los que, junto a un menor alcance de los
instrumentos, predomina el recurso a directivas. Puso también de relieve cómo
algunos de los desafíos que presenta el Brexit proporcionan la ocasión de
apreciar la especificidad y alcance de la integración en este ámbito, por
ejemplo al hilo del debate acerca de los obstáculos para que el Convenio de
Lugano pueda ser una alternativa al Reglamento 1215/2012. A continuación, J.C.
Wichard, del Ministerio de Justicia alemán, repasó las recientes reformas del
DIPr alemán, vinculadas en parte al fenoméno de la llegada de refugiados, y
puso de relieve cómo la agenda legislativa nacional en esta materia resulta en
la actualidad profundamente influenciada por la unificación en el marco de la
Unión.
viernes, 23 de febrero de 2018
Seis años después: ilicitud de ciertas condiciones y prácticas de Facebook (en Alemania)
Es conocido que
los modelos de negocio y la tecnología asociados a Internet evolucionan con
gran rapidez. Para dar respuesta a esa transformación no es preciso en todo
caso -frente a la opinión ampliamente extendida- que la legislación evolucione
a un ritmo similar. Basta en muchas ocasiones con una aplicación diligente del
marco jurídico existente, unida al desarrollo progresivo de la legislación. Lo
que típicamente suele fallar en un ordenamiento tan avanzado como el nuestro no
es el marco legal, susceptible de ser interpretado en función de la evolución
del contexto social y en consecuencia adaptado a un entorno tecnológico y
empresarial diferente al existente al tiempo de la creación de las normas. Con
mayor frecuencia, lo que se produce es la inobservancia del marco legal por
unos, y la ineficacia en la exigencia de su cumplimiento por otros. Hace ya
seis años –toda una vida para muchos actores de Internet- dediqué una entrada a una sentencia de un tribunal
alemán que declaraba la ilicitud de ciertas condiciones generales de Facebook.
Trataba también de extraer algunas conclusiones en relación con la evidente
desprotección de los usuarios de la red social residentes en España en
comparación con los que tienen su residencia en Alemania. Una desprotección
vinculada, cabe entender, a la menor diligencia de los encargados de velar por
la protección de los intereses de los consumidores residentes en España (incluidas
las asociaciones constituidas con tal fin), y que, por cierto, también puede
implicar –sobre todo, ha implicado ya- una evidente desventaja competitiva para
eventuales prestadores de servicios similares españoles o europeos. La nueva sentencia del Landgericht Berlin de 16 de enero de 2018, que declara la ilicitud
de ciertas condiciones generales y prácticas de facebook.com, de la que se han
hecho eco muchos medios de comunicación, pone una vez más en evidencia, desde
la perspectiva española, la deficiente aplicación de nuestro marco normativo a
ese tipo de prestadores de servicios.
viernes, 9 de febrero de 2018
Sobre la unificación del Derecho internacional privado de la UE mediante convenios internacionales y algunas de sus carencias
Las conclusiones en el asunto C-83/17, KP, presentadas el 30 de enero por el Abogado General Szpunar, revisten
singular interés en relación con las implicaciones de la unificación del
Derecho internacional privado (DIPr) mediante la participación de la UE en
convenios internacionales como alternativa a la elaboración por sus
instituciones de instrumentos propios, en este caso, reglamentos. Se trata del
primer asunto en el que el Tribunal de Justicia habrá de pronunciarse sobre la
interpretación de reglas del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley
aplicable a las obligaciones alimenticias. Y habrá de hacerlo sobre dos
cuestiones de interés que el Protocolo no resuelve expresamente. Por una parte,
la cuestión de saber en qué medida repercute el cambio de residencia habitual
del acreedor de los alimentos a los efectos de aplicar la ley de su nueva
residencia como ley del foro en virtud del artículo 4.2 cuando se trata de una
reclamación retroactiva relativa al periodo anterior al cambio de residencia.
Por otra, precisar si la imposibilidad de obtener alimentos según la ley de la
residencia del acreedor, que posibilita la aplicación de la ley del foro
conforme al mencionado artículo 4.2, incluye las situaciones en las que la ley
de la residencia previa del acreedor no permite la
reclamación de alimentos con carácter retroactivo por el incumplimiento de un
requisito legal. Ahora bien, desde la perspectiva de la posición y significado de
los convenios internacionales como fuente del DIPr de la UE, interesa ahora
detenerse en cómo se reflejan en estas conclusiones algunas de las carencias de
la unificación mediante textos internacionales.
Etiquetas:
Derecho aplicable,
Derecho de familia,
Unión Europea
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