jueves, 16 de julio de 2026

De nuevo sobre el afianzamiento del régimen de responsabilidad de las plataformas en línea: la sentencia AGCOM, C-421/24

 

    La sentencia de hoy del TJUE en el asunto AGCOM (Jeux d’argent en ligne), C-421/24, EU:C:2026:592 se suma a su reciente sentencia (Gran Sala) WebGroup Czech Republic y otros, C‑188/24 y C‑190/24, EU:C:2026:492, reseñada aquí, en precisar, de manera restrictiva y acorde con el contexto social actual, el alcance de la exención de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de alojamiento de datos establecida en el artículo 14 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE). Como es conocido, ese artículo ha sido sustituido ahora por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/2065 de Servicios Digitales (RSD) que, en lo esencial reproduce el contenido del artículo 14 DCE, con ciertos añadidos puntuales. La importancia de la nueva sentencia puede apreciarse a la luz de las circunstancias del litigio principal. La interpretación del Tribunal de Justicia facilita que un operador como Google (YouTube) pueda ser considerado responsable por la infracción de las normas que prohíben la publicidad de juegos de azar en ciertas situaciones en las que vídeos publicados por un creador de contenido en canales de YouTube incluyen la promoción de sitios de juego de azar en línea. La interpretación restrictiva del alcance de la limitación de responsabilidad a favor de los prestadores de servicios de alojamiento de datos del artículo 14 DCE (art. 6 RSD) resulta un presupuesto clave para la eventual atribución de responsabilidad al operador de la plataforma, con base en las normas civiles, administrativas o penales relevantes. En el litigio principal, se trata de la imposición por parte de la autoridad competente italiana de una sanción administrativa a Google como consecuencia de la vulneración de las restricciones a la publicidad de sitios de apuestas en línea, derivada de haber permitido que un creador de contenido, con el que Google había concluido un «acuerdo de asociación comercial» -en el marco del «YouTube Partner Program»-, promocionara en sus canales de la plataforma sitios web de juegos de azar.

    Tras sistematizar con detalle -y yendo más allá de lo que sería necesario para dar respuesta a la cuestión prejudicial- los requisitos a los que se subordina la aplicación de la exención de responsabilidad del artículo 14 DCE, con especial referencia a las plataformas en línea (art. 8 RSD) (II, infra), la principal aportación de la sentencia radica en precisar las implicaciones de que la plataforma celebre un acuerdo comercial con el usuario de sus servicios que implica el examen de algunos de los contenidos que el usuario difunde a través de la plataforma. Se trata de situaciones en las que típicamente, según aclara ahora el TJUE, la plataforma pierde su condición de mero intermediario neutral, de modo que queda privada de la posibilidad de beneficiarse de la exención de responsabilidad prevista en el artículo 14 DCE (III, infra). Con carácter previo, la sentencia delimita el alcance de la exclusión de las actividades relativas a juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario del ámbito de aplicación material de la DCE -art. 1.5.d) DCE (I, infra).

viernes, 10 de julio de 2026

Alcance espacial de los actos de comunicación al público en sitios web y medidas de geobloqueo: la sentencia Anne Frank Fonds

 

Ayer pronunció el Tribunal de Justicia su esperada sentencia en el asunto Anne Frank Fonds, C-788/24, EU:C:2026:559, al que ya me referí, al hilo de las conclusiones del Abogado General, en esta otra reseña. Se trata de una sentencia de gran interés, en la medida en que establece que el empleo de herramientas de geobloqueo “eficaces”, para impedir el acceso a ciertos contenidos de un sitio web desde un determinado Estado miembro, implica que no tenga lugar la comunicación al público de tales contenidos en dicho Estado, incluso aunque internautas ahí situados puedan eludir el bloqueo geográfico y acceder a los contenidos en cuestión recurriendo a una red privada virtual o a un servicio similar. En el análisis de la sentencia interesa detenerse en tres aspectos. Primero, en el significado de las herramientas de geobloqueo como instrumento esencial para limitar el ámbito espacial de difusión de contenidos y actividades desarrolladas a través de sitios web, lo que tiene especial trascendencia en relación con contenidos protegidos mediante derechos de exclusiva territoriales, como es el caso de los derechos de autor, pues determina el territorio en el que la obra accesible a través de la página web es objeto de comunicación al público (II, infra). Segundo, la sentencia aporta indicaciones acerca de los criterios relevantes para establecer si las concretas medidas de bloqueo geográfico empleadas deben considerase “eficaces”, en un contexto en el que se encuentran disponibles servicios que hacen posible su elusión por los internautas situados en los territorios objeto de las medidas, como es el caso de la redes privadas virtuales o VPNs (III, infra).  Tercero, la sentencia aborda el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de ese tipo, que los internautas pueden utilizar para eludir medidas de bloqueo geográfico (IV, infra). Con carácter previo, interesa reseñar el peculiar litigio principal en el que se enmarca el planteamiento de esta cuestión prejudicial (I, infra). 

jueves, 9 de julio de 2026

Suscripción a servicios de streaming y desistimiento: la sentencia Sky Österreich Fernsehen

 

    La sentencia del Tribunal de Justicia de hoy en el asunto Sky Österreich Fernsehen, C-234/25, EU:C:2026:556, delimita la posibilidad de que los consumidores que contratan un servicio de streaming que les permite acceder a los programas incluidos en su suscripción tanto en directo como a la carta a través de Internet se beneficien del derecho de desistimiento, que les permite desistir durante un período de 14 días de un contrato a distancia, sin indicar el motivo. En la medida en que la sentencia se corresponde en lo sustancial con las propuestas formuladas por el AG Szpunar en sus conclusiones, tomo como referencia para esta reseña la que en su momento dediqué a esas conclusiones. El interés de la nueva sentencia deriva de que entre las excepciones al mencionado derecho de desistimiento se encuentran los contratos para el suministro de contenido digital que no se preste en un soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y con el conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento. En el asunto del litigio principal el prestador del servicio de streaming cumplía con esas exigencias de consentimiento y conocimiento del consumidor con el objetivo de excluir el derecho de desistimiento. Ahora bien, la cuestión controvertida es si el contrato de suscripción al servicio de streaming es un “contrato para el suministro de contenido digital”, pues la exclusión del derecho de desistimiento se limita a esa categoría, de modo que no comprende los contratos relativos a "servicios digitales". Así lo dispone el artículo 16.m) de la Directiva 2011/83 (modificada), que tiene su reflejo en el art. 103.m) TRLGDCU.

martes, 7 de julio de 2026

Derecho al olvido: interacción con las exenciones de responsabilidad de los prestadores de servicios digitales

 

    La sentencia del Tribunal Supremo (Civil) 2557/2026 de 15 de junio de 2026, ES:TS:2026:2557, constituye un nuevo ejemplo de ejercicio en vía civil (art. 79 RGPD) del derecho de supresión en materia de protección de datos personales (o derecho al olvido, art. 17 RGPD), como alternativa a la mucho más habitual interposición de una reclamación ante una autoridad de control (como la AEPD) (art. 77 RGPD) y un eventual recurso en vía contencioso-administrativa frente a la decisión de esa autoridad de control (art. 78 RGPD). Tanto por una como por otra vía se puede obtener un pronunciamiento relativo a la eliminación por parte del buscador de los enlaces de que se trate entre los resultados generados cuando se busca utilizando el nombre de la persona afectada. En la nueva sentencia, el Tribunal Supremo aprecia que, en el caso concreto, la acción de supresión frente al motor de búsqueda en Internet es procedente, por el tiempo transcurrido desde los hechos objeto de la información enlazada y la pérdida de su interés informativo con el paso de los años, al carecer de actualidad e interés histórico esa información y tener escasa relevancia pública el demandante (punto 7 del Fdto. Dcho. 2).

    El Tribunal Supremo rechaza el criterio de la sentencia objeto de recurso, que había desestimado la pretensión de derecho al olvido.  La Audiencia Provincial había alcanzado ese resultado al entender que no se cumplía el requisito del «conocimiento efectivo» exigido por el art. 17 LSSI para que pudiera responder Google (como recoge el punto 2 del Fdto. Dcho 2 de la STS reseñada). El Tribunal Supremo considera que la Audiencia había aplicado de una manera incorrecta el estándar exigible al evaluar en el contexto de la aplicación del Derecho de supresión “la exigencia de que Google, en cuanto prestador de un servicio que facilita enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda, debiera tener un «conocimiento efectivo» de la ilicitud del tratamiento de esos datos” (en los términos del punto 6 del Fdto. Dcho 2 de la STS) en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 LSSI. Ciertamente, la interpretación hecha por la Audiencia Provincial del requisito del conocimiento de la ilicitud por parte de Google a los efectos del artículo 17 LSSI -al exigir un previo pronunciamiento de una autoridad administrativa o judicial que declarara la ilicitud del tratamiento de esos datos- era errónea a la luz de la jurisprudencia del TS relativa a los artículos 16 y 17 LSSI. Ahora bien, aunque en el presente supuesto no altere el resultado alcanzado, lo cierto es que el artículo 17 LSSI resulta en todo caso inaplicable cuando se ejercita el derecho de supresión con base en el artículo 17 RGPD, de modo que su interpretación no puede ser un elemento relevante en estas situaciones.

miércoles, 1 de julio de 2026

EU Digital Law

    Hace unos días se ha publicado el libro EU Digital Law, a cuyo índice detallado puede accederse aquí. Información adicional sobre el libro se encuentra disponible aquí.

viernes, 19 de junio de 2026

Concurrencia entre las vías de tutela en materia de protección de datos

 

    El RGPD contempla básicamente dos vías de tutela frente a la infracción de sus normas. Cabe recordar que la aplicación mediante el ejercicio de acciones ante tribunales del orden civil aparece prevista en su artículo 79, relativo al “derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento”. Ese derecho a la tutela judicial opera “(s)in perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77”. Además, el artículo 78 RGPD recoge el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna. Ciertamente, los artículos 77 y 78 RGPD (junto con la normativa reguladora de las funciones y poderes de las autoridades de control) contemplan la llamada aplicación pública del RGPD, si bien en el supuesto del artículo 77 RGPD tiene su origen en la reclamación presentada por un interesado ante una autoridad de control. En su sentencia Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C-132/21, EU:C:2023:2 (reseñada aquí), el Tribunal de Justicia dejó claro que procedimientos relativos a una misma alegación de infracción del RGPD con base en los mismos hechos pueden tramitarse en estas dos diferentes vías, ya que las dos pueden ejercerse de manera concurrente e independiente, sin que entre ellas exista relación jerárquica o excluyente alguna. Al abordar por primera vez las dificultades inherentes a la coexistencia en el marco del RGPD de estas diferentes vías de recurso y el riesgo de resoluciones contradictorias, también estableció el TJUE en esa sentencia que, ante la ausencia de normas en el RGPD sobre el particular, corresponde a las legislaciones nacionales asegurar la coordinación entre ambas vías de recurso, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros. La sentencia de ayer en el asunto Datenschutzbehörde (Articulation des recours), C-414/24, EU:C:2026:493, constituye una nueva aportación sobre el particular.

jueves, 18 de junio de 2026

Competencia judicial en materia de vulneración de derechos de la personalidad ¿qué hay de nuevo en la sentencia Idziski?

 

    En su sentencia de hoy en el asunto Idziski, C-232/25, EU:C:2026:494, el TJUE vuelve sobre la interpretación del fuero del lugar de manifestación del daño del artículo 7.2 Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis). Sobre su jurisprudencia previa relevante y el estado de la cuestión con carácter previo a la nueva sentencia, puede consultarse este artículo. La sentencia Idziski, aborda básicamente tres cuestiones. En primer lugar, si debe mantenerse el criterio establecido en la sentencia eDate Advertising en el sentido de que el fuero del centro de intereses de la víctima que, de manera excepcional, atribuye competencia judicial con alcance general (no limitada al territorio del Estado miembro de manifestación del daño) opera únicamente cuando la infracción de los derechos se ha producido como consecuencia de la difusión de la información lesiva a través de Internet (y no de otros medios, como la televisión) (II, infra). En segundo lugar, precisa la aportación realizada en su sentencia Mittelbayerischer Verlag, en el sentido de que el criterio del centro de intereses de la víctima en aplicación del artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 (RBIbis) no puede ser invocado por un demandante que no es mencionado en modo alguno ni directa ni indirectamente en el contenido supuestamente lesivo para sus derechos de la personalidad difundido a través de Internet (III, infra). Por último, incluye precisiones adicionales acerca del tipo de medidas frente a la difusión de contenidos infractores que puede adoptar un tribunal del lugar de manifestación del daño cuya competencia se limita a conocer del daño en el territorio del foro (IV, infra).

miércoles, 17 de junio de 2026

La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24

 

    En el contexto de la deficiente aplicación en el seno de la UE del ordenamiento jurídico a ciertos prestadores de servicios digitales, interesa detenerse en la sentencia del TJUE (Gran Sala) de ayer (no disponible todavía en español) en los asuntos acumulados WebGroup Czech Republic y NKL Associates y Coyote System, C-188/24 y C-190/24, EU:C:2026:492. Por una parte, la sentencia examina la repercusión del criterio de mercado interior o principio de origen del artículo 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico (DCE) -que se mantiene inalterado tras el RSD- como elemento condicionante de la aplicación de medidas restrictivas como las que las autoridades francesas pretendían imponer y que son impugnadas en los litigios principales (II, infra). Se trata, básicamente, de medidas restrictivas de la difusión en línea de contenido pornográfico entre menores, así como de ciertas prohibiciones de retransmitir información suministrada por los usuarios sobre la ubicación de controles policiales en carreteras. Por otra parte, en relación con el empleo de herramientas de IA en el funcionamiento de ciertas plataformas en línea, la sentencia precisa cuándo plataformas de ese tipo no pueden beneficiarse de la exención de responsabilidad con respecto a los datos almacenados por usuarios de sus servicios prevista ahora en el artículo 6 del Reglamento de Servicios Digitales (RSD) (recogida previamente en el art. 14 DCE) y analiza la compatibilidad de ciertas medidas estatales restrictivas con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 DCE (6 y 8 RSD) (III, infra).

jueves, 11 de junio de 2026

Carácter exclusivo de la competencia internacional respecto de las acciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia

 

    En su sentencia de hoy shopping24, C-292/25, EU:C:2026:476 el Tribunal de Justicia vuelve sobre la interpretación de las normas de competencia judicial del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (RI). Cabe recordar que el artículo 3.1 RI atribuye competencia para abrir el procedimiento de insolvencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor. Por su parte, el artículo 6.1 RI dispone que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia “serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias”. La aportación de la nueva sentencia es limitada. El TJUE había establecido ya que las acciones de reconocimiento de créditos previstas típicamente en las legislaciones concursales se hallan comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI y cumplen, a los efectos de su artículo 6.1, el doble requisito de ser una acción que se deriva directamente del procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con este (véase su sentencia Riel, reseñada aquí, a la que se remite el apdo. 31 de la nueva sentencia). Además, el Tribunal de Justicia, con respecto a las acciones revocatorias concursales, había determinado que la competencia internacional derivada ahora de los artículos 3.1 y 6.1 RI tiene carácter exclusivo (sentencia en el asunto C-296/17, Wiemer & Trachte, reseñada aquí, y relativa al régimen previo al RI, si bien la adopción de este instrumento básicamente incorporó el régimen anterior). La sentencia de hoy confirma que esa competencia es también exclusiva también no solo en relación con las acciones de reconocimiento de créditos sino con las diversas acciones comprendidas en el ámbito material de aplicación del RI.

viernes, 5 de junio de 2026

Adquisiciones forzosas de acciones tras OPAs: competencia judicial

 

La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto TERVE Production, C-791/24, EU:C:2026:444, va referida a la interpretación de las reglas de competencia judicial del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas Ibis (RBIbis) a litigios relativos a las compraventas forzosas de valores de los titulares de acciones que no han aceptado una oferta pública de adquisición de valores (OPA). Salvando las distancias, pues el litigio principal va referido a un supuesto en que es aplicable la legislación de mercado de valores y societaria eslovaca, se trata de un litigio surgido en relación con la aplicación de normas que regulan las cuestiones previstas en nuestro ordenamiento en el artículo 163 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión y en su normativa de desarrollo. En síntesis, la demanda en el litigio principal tiene su origen en la negativa del oferente a cumplir con la exigencia de comprar los valores de un accionista que no había aceptado la OPA a un precio equitativo. La sentencia precisa la aplicación a ese tipo de situaciones del fuero especial en materia contractual del artículo 7.1 RBIbis (I, infra), así como el alcance de la competencia exclusiva en materia societaria del artículo 24.2 RBIbis.

jueves, 4 de junio de 2026

Guardianes de acceso en el Reglamento de Mercados Digitales: delimitación entre servicios básicos de plataforma y requisitos de designación

    Pese a la escasa trascendencia práctica de su resultado, habida cuenta de que únicamente anula la designación como servicio básico de plataforma de un servicio de intermediación en línea (Marketplace de Meta) respecto del que la decisión de designación había sido ya derogada por la propia Comisión, la sentencia de ayer del TG en el asunto Meta Platforms/Comisión, T-1078/23, EU:T:2026:357, proporciona elementos relevantes en relación con la interpretación del Reglamento (UE) 2022/1925 de Mercados Digitales (RMD). Cabe recordar que, conforme al artículo 3.9 RMD, en relación con cada empresa designada como guardián de acceso, la Comisión debe enumerar en la decisión de designación los servicios básicos de plataforma “que sean individualmente una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales tal como se menciona en el apartado 1, letra b)”, lo que resulta determinante de que el guardián de acceso deba dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el RMD (especialmente, en sus artículos 5 a 7) para cada uno de esos servicios básicos de plataforma. Por una parte, la sentencia resulta de interés en lo relativo a la delimitación entre varios tipos de servicios básicos de plataforma (I, infra). Por otra parte, también aborda el cómputo del número de usuarios finales activos a los efectos de establecer que el servicio básico de plataforma en cuestión es una puerta de acceso importante para que los usuarios profesionales lleguen a los usuarios finales, en situaciones en las que varios servicios se ofrecen de manera integrada (II, infra).

viernes, 29 de mayo de 2026

Responsabilidad por productos y acción directa frente al asegurador: consideraciones sobre ley aplicable

 

    Desde la perspectiva de los objetivos de seguridad jurídica y previsibilidad propios de la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de la cooperación judicial civil de la Unión, resulta difícil de entender que en algunos Estados miembros, como España, reglas de conflicto del Reglamento (CE) 864/2007 Roma II (RRII) no sean aplicables a ciertas materias comprendidas en su ámbito de aplicación, al prevalecer sobre ellas disposiciones de convenios internacionales en los que el Estado miembro en cuestión -en nuestro caso, España- era parte al tiempo de la adopción del Reglamento (y lo continúa siendo). Se trata de una situación especialmente lamentable en la medida en que afecta a sectores muy relevantes desde la perspectiva de la aplicación práctica del Reglamento Roma II y, además, deriva de convenios internacionales con un número de Estados participantes muy reducido y, por lo tanto, irrelevantes desde la perspectiva de la armonía internacional de soluciones y del logro de los objetivos perseguidos por la unificación convencional de normas. En particular, me refiero al Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera y al Convenio de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por Productos. Este último va referido a una materia sobre la que precisamente el Reglamento Roma II tiene normas de conflicto específicas, contenidas en concreto en su artículo 5, sin perjuicio de la posibilidad de que las partes elijan la ley aplicable conforme a su artículo 14 (algo no previsto en el Convenio). Ilustrativa de la innecesaria inseguridad jurídica y complejidad de la situación -que aconsejaría la denuncia de esos dos Convenios por España (y el resto de los Estados miembros de la UE que participan en ellos)- es la STS 2204/2026 de la semana pasada, ES:TS:2026:2204.

viernes, 22 de mayo de 2026

Venta en línea de medicamentos no sujetos a receta médica: nuevas precisiones

 

    En el contexto de su jurisprudencia anterior acerca del marco de la Unión relativo a la venta en línea de medicamentos, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia en el asunto Farmakeio YZ & Sia, C-604/24, EU:C:2026:418 constituye una aportación limitada. El Tribunal de Justicia confirma que, en virtud del artículo 85 quater apdo. 1 de la Directiva 2001/83 por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (modificada), los Estados miembros están obligados a velar por que todos los medicamentos no sujetos a receta médica puedan ofrecerse al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información, siempre que se cumplan los requisitos relativos a las personas que ofrecen los medicamentos, la autorización del medicamento en el Estado miembro de destino y la información que debe ofrecer el sitio web establecidos en esa misma disposición (apdos. 16 a 18, 27 y 31 de la sentencia). Es conocido que tal obligación respecto de dichos medicamentos contrasta con que, conforme a ese mismo artículo 85 quater apdo. 1, la oferta al público de medicamentos sujetos a receta médica por venta a distancia pueda ser objeto de una prohibición en la legislación nacional (como sucede en España, en virtud de lo dispuesto en el art. 3.5 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante RD Legislativo 1/2015, cuyo contenido sobre el particular reproduce en lo sustancial el art. 3.7 del Anteproyecto de Ley de los medicamentos y productos sanitarios de 2025). Confirmada esa obligación de los Estados miembros respecto de todos los medicamentos no sujetos a receta médica, la nueva sentencia incluye ciertas precisiones acerca de la interpretación de la facultad atribuida a los Estados miembros de “imponer condiciones justificadas por razón de protección de la salud pública en relación con la distribución al por menor en su territorio de medicamentos ofrecidos al público por venta a distancia mediante servicios de la sociedad de la información” (apdo. 2 del artículo 85 quater de la Directiva 2001/83).

miércoles, 20 de mayo de 2026

Aplicación judicial del Derecho extranjero: particularidades de la aplicación de la ley de otro Estado miembro de la UE

 

    Dejando de lado, por su carácter meramente transitorio, sus aspectos relativos al Brexit, en relación con la aplicación del Derecho del Reino Unido como si fuera el de un Estado miembro, la sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Crédit agricole Corporate & Investment Bank, C-350/24, ECLI:EU:C:2026:407, resulta de singular interés en relación con los condicionantes del Derecho de la UE respecto de la aplicación judicial del Derecho extranjero en virtud de normas de DIPr de la Unión. Como es conocido, la unificación de las normas sobre ley aplicable en el marco de los diversos instrumentos sobre cooperación judicial civil adoptados por la Unión -en materia de contratos, obligaciones extracontractuales, protección de menores, matrimonio, sucesiones, alimentos, insolvencia, etc.- no ha ido unida al establecimiento de normas comunes sobre la aplicación judicial ni el tratamiento procesal del Derecho extranjero, como las contenidas en nuestro ordenamiento en los artículos 12.6 Cc, 33 Ley 29/2015 y 281 LEC. Por lo tanto, no existen criterios comunes al respecto tampoco en aquellas situaciones en las que son reglas de conflicto del Derecho de la Unión (y no normas de fuente interna) las que designan como aplicable al fondo del asunto un ordenamiento distinto al del foro. La disparidad de los sistemas nacionales de los Estados miembros con respecto a esa cuestión -la aplicación judicial del Derecho extranjero- puede menoscabar el alcance de la unificación de las normas de conflicto en seno de la UE, en la medida en que puede socavar el efecto útil de tales normas, pues la efectiva aplicación del Derecho (extranjero) designado por la norma de conflicto de la Unión relevante resulta condicionado por el régimen de aplicación judicial del Derecho extranjero existente en el concreto Estado miembro cuyos tribunales conocen del litigio en cuestión.

    La sentencia de ayer contiene consideraciones relevantes acerca de los condicionantes que derivan del Derecho de la UE en situaciones en las que la ley extranjera aplicable en virtud de una regla de conflicto de la Unión (en el caso concreto, el Reglamento Roma I o su antecedente el Convenio de Roma) es la de otro Estado miembro de la UE. Primero, haré referencia a la constatación por parte del Tribunal, que podría considerarse obvia -véanse las conclusiones de la AG, apdo. 75-, de que la obligación de interpretación conforme con el Derecho de la Unión (y con una directiva si se trata de su normativa de transposición) opera tanto cuando un tribunal de un Estado miembro aplica su propia ley como cuando aplica la legislación de otro Estado miembro en virtud de una regla de conflicto (en el caso concreto, contenida en el Convenio de Roma/Reglamento Roma I) (I, infra). La sentencia aborda ciertas implicaciones en esa misma materia que derivan de la exigencia de aplicación conforme con el Derecho de la UE de la ley extranjera, cuando la ley de otro Estado es la aplicable al fondo del asunto (II, infra). Además, la sentencia incluye aportaciones de interés en lo relativo a las eventuales implicaciones en materia de aplicación judicial del Derecho extranjero del principio de confianza mutua, que pueden vincularse con las que derivan de la exigencia de salvaguarda del efecto útil de las normas de conflicto incluidas en instrumentos de la Unión (III, infra).  

miércoles, 13 de mayo de 2026

Usos en línea de publicaciones de prensa: configuración de los derechos de las editoriales y perspectivas en materia de responsabilidad de las redes sociales

 

    La sentencia de ayer del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable), C-797/23, EU:C:2026:395, aborda los derechos reconocidos a las editoriales de publicaciones de prensa para el uso en línea de tales publicaciones por prestadores de servicios de la sociedad de la información en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (traspuesto en el art. 129 bis TRLPI). Al hilo de ciertas dudas en torno a la transposición italiana, la sentencia precisa la configuración de esos derechos, el alcance de la armonización y el margen de actuación de los legisladores nacionales para adoptar medidas tendentes a garantizar la eficacia de esos derechos. Ciertamente, la experiencia demuestra como la aplicación efectiva de esos derechos frente a ciertos grandes prestadores de servicios digitales, por su peculiar posición en el mercado, requiere medidas complementarias. De hecho, es conocido que en este contexto la mera aplicación del marco normativo sobre propiedad intelectual, por sus limitaciones, puede resultar insuficiente, como refleja el papel desempeñado en este ámbito en España y en otros países de nuestro entorno por el marco regulatorio sobre prácticas restrictivas de la competencia como complemento de la normativa sobre propiedad intelectual (por ejemplo, aquí). En todo caso, la nueva sentencia no aborda esa dimensión, pero sí admite que los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación al trasponer el artículo 15 de la Directiva 2019/790 para incorporar en su legislación de propiedad intelectual medidas específicas para tratar de garantizar la efectividad de esos derechos, respetando en todo caso el contenido material de los derechos armonizados en virtud de ese artículo. El interés de la precisión de ese contenido material se vincula con que se trata de derechos cuyo alcance resulta de gran relevancia en el contexto del desarrollo y explotación de modelos y sistemas de IA de uso general, como refleja el asunto pendiente Like Company, C-250/25. A continuación haré referencia a la aportación de la nueva sentencia en relación con la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en el artículo 15 de la Directiva (I, infra), el margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para adoptar medidas relativas a su aplicación (II, infra). Además, incluiré una reflexión final sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios (III, infra).

sábado, 9 de mayo de 2026

Anteproyectos de transposición en España de la Directiva anti-SLAPP: normas de Derecho internacional privado

 

Es conocido que la Directiva (UE) 2024/1069 relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»), más conocida como Directiva anti-SLAPP, introdujo en su Capítulo V dos disposiciones en materia de Derecho internacional privado. Por una parte, su artículo 16 contiene una norma específica de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones de terceros Estados en relación con los motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución, cuando se trata de resoluciones derivadas de demandas estratégicas contra la participación pública. Por otra parte, su artículo 17 armoniza de manera puntual los regímenes nacionales de competencia judicial internacional respecto de situaciones en las que no resultan desplazados por el Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis ni por el Convenio de Lugano, al introducir un criterio especial de competencia que tiene por objetivo actuar como elemento disuasorio contra las demandas estratégicas interpuestas en terceros países contra personas domiciliadas en la Unión. Se trata de una regla de competencia concebida para operar, básicamente, en situaciones en las que quien interpuso la demanda estratégica contra la participación pública ante los tribunales de un tercer país no está domiciliado en la Unión, pero sí tiene bienes en un Estado miembro, lo que facilitará la ejecución en la Unión de las resoluciones a las que puedan dar lugar demandas basadas en este criterio de competencia. A los antecedentes, la modificación durante su tramitación legislativa y su configuración en la redacción final de la Directiva de estas dos normas me referí ya en su momento en tres entradas de este blog, aquí, aquí y aquí. La aprobación el pasado 14 de abril de los anteproyectos de ley para la transposición en España de la Directiva -que contrasta con la expiración anteayer del plazo de transposición previsto en el art. 22 de la Directiva- justifica volver sobre esta cuestión.

miércoles, 6 de mayo de 2026

Nuevos dominios genéricos de alto nivel (gTLD): Ronda de 2026 de la ICANN

    Por primera vez desde 2012, el pasado jueves la ICANN abrió un periodo de solicitud de nombres de dominio genéricos de alto nivel, en el marco de su Programa de Nuevos gTLD. Este programa hace posible la delegación de gTLDs a entidades de cualquier país que cumplan ciertos requisitos técnicos y se comprometan a cumplir las políticas establecidas por la ICANN. Las solicitudes solo pueden presentarse durante el periodo habilitado por la ICANN, en el marco de un proceso largo y complejo. Documento básico de este proceso es la “Guía para el solicitante de gTLD de la Ronda de 2026” (en adelante, la Guía). La configuración del proceso abierto con la Ronda de 2026 coincide sustancialmente con el del periodo inicial habilitado en 2012, aunque se introducen ciertas modificaciones. El plazo de solicitud terminará el próximo 12 de agosto. Cabe recordar que la Ronda de 2012 del Programa de Nuevos gTLD cambió radicalmente el panorama previo, en el que únicamente había 22 gTLD (como, por ejemplo, .com, .org, .net o .edu). Esa primera ronda de 2012 dio lugar a la creación de más de 1.200 nuevos gTLDs (como, por ejemplo, .amazon, .fashion, .futbol, .garden, .gratis, .honda, .horse, .madrid, .movistar, .party, .viajes o .zara). La lista completa de gTLDs existentes en la actualidad, junto con los otros dominios de nivel superior, los ccTLD, compuestos por las dos letras que se corresponden con el código asociado a cada país según el estándar ISO-3166-1 (como, por ejemplo, .es, .fr, .de, .it, .mx, .ai, .tv o .eu), puede consultarse aquí. La apertura del nuevo periodo de solicitud constituye una novedad de gran impacto, tanto para quienes puedan estar interesados en la delegación de un nuevo gTLD, como para aquellos cuyos intereses en relación con determinados nombres puedan verse afectados por su delegación a un tercero como nuevo gTLD. Se establece la previsión de que el futuro se abran por la ICANN nuevas rondas para la asignación del GTLD a intervalos regulares, sin períodos de revisión indefinidos, con reglas similares (secc. 2.8 de la Guía).

jueves, 30 de abril de 2026

Servicios digitales y menores: la Recomendación de la Comisión sobre verificación de la edad

 

    La Recomendación sobre elestablecimiento de un marco común para las tecnologías de verificación de la edad a escala de la UE, C(2026) 4225 final, publicada por la Comisión ayer (disponible, de momento solo en inglés), obedece, en buena medida, a la necesidad de la Comisión de dar una respuesta a los heterogéneos anuncios de medidas a nivel nacional, en particular, la intención de prohibir el acceso de ciertos menores a redes sociales anunciadas por los gobiernos de varios Estados miembros. Se trata de futuribles medidas nacionales que podrían resultar incompatibles con el mercado interior y el marco de armonización en materia de servicios digitales que incluye medidas para proteger a los menores a escala de la Unión. Frente al riesgo de fragmentación inherente a esos anuncios nacionales, este nuevo instrumento no vinculante pretende contribuir a promover la introducción de herramientas importantes para la aplicación efectiva del acervo de la Unión relativo a la protección de los menores en Internet, incluyendo recomendaciones sobre un marco de referencia común en materia de verificación de la edad (apdos. 5 a 11 de la Recomendación). Se recomiendan medidas cuya adopción por los Estados miembros permitiría garantizar el acceso por todos los ciudadanos de la UE a un sistema de verificación de la edad fiable y que respete la privacidad antes del final del presente año, a lo que se espera que contribuya el desarrollo por la Comisión de un modelo de solución de verificación de edad, con especificaciones técnicas, (blueprint), así como la aplicación del régimen de los proveedores de soluciones de certificación de la edad y de verificación de la edad en tanto que declaraciones electrónicas de atributos en el marco del Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS). Por ejemplo, tal sería el caso de una solución de verificación de la edad solo indica al prestador concernido si el usuario tiene al menos una determinada edad. Tal información puede ser creada por un emisor de confianza sobre la base, por ejemplo, del documento de identidad digital del Estado del usuario y recibida desde una aplicación en su dispositivo. Se contempla la creación por la Comisión de un sistema de verificación de la edad de la UE, con los requisitos exigidos a los proveedores de certificados de edad y de soluciones de verificación de la edad, y los mecanismos para comprobar la fiabilidad de dichos proveedores. También se prevé la elaboración de una lista de las soluciones de verificación de la edad que cumplan los estándares modelo de verificación de la edad de la UE, así como una lista de proveedores de confianza de certificados de edad.

    Más allá de la referencia a esos aspectos centrales de la Recomendación, en esta reseña me voy a detener en dos elementos. Por una parte, las carencias de la Recomendación en lo relativo a la exposición del marco legal de la Unión que justifica la exigencia de verificación de edad en relación con el uso de servicios digitales por menores. Esa exposición resulta muy ilustrativa de las tradicionales deficiencias de la aplicación del acervo de la UE respecto de los prestadores de servicios digitales, de manera específica en lo que tiene que ver con la protección de menores en Internet (I, infra). Por otra parte, resulta de interés detenerse en las advertencias a los Estados miembros acerca de cómo el acervo de la Unión en materia de servicios de la sociedad de la información y de servicios digitales condiciona y limita decisivamente la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas a nivel nacional (II, infra).

lunes, 20 de abril de 2026

De nuevo sobre el fuero de la pluralidad de demandados en acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia

 

    En el Documento de trabajo de la Comisión -SWD(2025) 135 final, de 02.06.25- que acompañó a la presentación de su Informe sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 o Reglamento Bruselas I bis (RBIbis) (accesibles desde aquí), se hacía especial referencia a ciertas dificultades que puede suscitar la aplicación del fuero de la pluralidad de demandados en materia de acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia, con mención a la eventual aportación en este ámbito la futura sentencia en los asuntos acumulados C672/23 y C673/23, sin perjuicio de constatar las significativas aportaciones de la jurisprudencia previa del TJUE en relación con la aplicación del artículo 8.1 RBIbis en litigios en esa misma materia (la más reciente de esas sentencias reseñada aquí). En concreto, en la página 4 de ese documento la Comisión expresaba la preocupación por la eventual falta de previsibilidad acerca de los tribunales que pueden resultar competentes, así como por que el artículo 8.1 pueda dar lugar a una multiplicación de los tribunales competentes, en la medida en que cada entidad jurídica que forme parte de una empresa que haya infringido el artículo 101 TFUE es responsable solidaria de los daños. Desde la perspectiva de la buena administración de justicia y de la proximidad, tal preocupación puede ser relevante, en particular, en situaciones en las que el artículo 8.1 puede facilitar que el proceso se tramite ante los tribunales de un Estado miembro cuyo mercado no se ha visto afectado por las prácticas restrictivas de la competencia relevantes y en el que no tiene su domicilio ninguna de las entidades directamente participantes en tales prácticas (aunque sí otra sociedad respecto de la que pueda pretenderse que forma parte de la misma “empresa” en el sentido del Derecho de la competencia que una de esas entidades). En este contexto, resulta de interés referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia del jueves pasado precisamente en los asuntos acumulados C-672/23, Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros, y C-673/23, Smurfit Kappa Europe y otros, EU:C:2026:293.

sábado, 18 de abril de 2026

Copias de streaming sin conexión: remuneración de los titulares de derechos

 

    En su sentencia de anteayer en el asunto Stichting de Thuiskopie, C-496/24, EU:C:2026:296 (de momento, no disponible en español), el Tribunal de Justicia precisa el tratamiento jurídico de las copias de streaming sin conexión. Se trata de las descargas o copias de películas, canciones u otras obras que, como parte integrante del servicio ofrecido por el proveedor de streaming, son almacenadas y están a disposición de los usuarios del servicio para ser reproducidas por ellos, aunque no dispongan de conexión a Internet. Al caracterizar esta figura, el Tribunal destaca que típicamente es el prestador del servicio de streaming el que realiza la copia en el dispositivo del usuario a petición de este, que no puede disponer de la copia por sí mismo fuera de servicio. El proveedor de streaming almacena el contenido mediante un método de cifrado bajo su control con medidas de protección para asegurar que el contenido esté accesible exclusivamente dentro de la aplicación de streaming, sin que el usuario pueda transferirlo a otro soporte y procediéndose a su supresión automática una vez transcurrido un plazo. Además, el titular de los derechos conserva el control sobre las obras, pues determina qué obras se ponen a disposición de los suscriptores y puede excluir el acceso a copias de streaming sin conexión (apdo. 16 de la sentencia).

    En síntesis, la sentencia confirma que tales copias no son susceptibles de ser consideradas como reproducciones comprendidas dentro de la excepción de copia privada, establecida en el artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29 sobre los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información (en España, artículo 31.2 TRLPI). Al tratarse de reproducciones que no pueden ser consideradas “copias privadas” a los efectos de esa disposición, no generan la obligación legal de compensación equitativa a favor de los titulares de derechos, lo que condiciona que la remuneración de los titulares sólo pueda tener lugar por otras vías, en particular mediante las licencias de explotación. De hecho, el litigio principal en este asunto nace de la demanda interpuesta ante los tribunales neerlandeses por dos fabricantes de equipos informáticos para que se declarara, frente a las pretensiones de las entidades responsables de recaudar el canon por copia privada en los Países Bajos, que las copias controvertidas no deben computarse al establecer dicho canon.